AAP Jaén 342/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2022
Número de resolución342/2022

A U T O Nº 342

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución HIPOTECARIA seguidos en primera instancia con el nº 720 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE UBEDA, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1317 del año 2022, a instancia de VICTRIX LOANS SL representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Teresa Catedra Fernandez y defendida por el Letrado D Javier Antes Crespo; contra PESERLIM 2017 SL, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Martin Juan Sanchez Tello y defendida por el Letrado D Celso Lopezosa Rodriguez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 22 de mayo de 2022.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que se desestima la oposición, debiendo seguir la ejecución su curso".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte ejecutante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso-.

El auto recurrido desestima la oposición a la Ejecución hipotcaria por motivos procesales y de fondo formulada por la entidad PERSELIM 2017, S.L. quien recurre en apelación ante esta Sala. En concreto, señala como motivos de impugnación los siguientes:

- Por infracción de precepto constitucional o legal ( art. 218 de la L.E.C. por falta de congruencia; art. 559.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con art. 24 CE -nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución-; art. 238 LOPJ).

- Por infracción de precepto constitucional o legal (557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con art. 24 CE). Error en la apreciación de la prueba.

- Subsidiariamente y, en su caso, con la misma fundamentación fáctica que el anterior: habría error en la determinación de la cantidad exigible ( Art. 695.1.2ª de la L.E.C)

La parte ejecutante presenta escrito de oposición al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida por los motivos expuestos en el escrito de oposición, al cual nos remitimos.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada

La parte ejecutada reitera ante esta alzada los mismos motivos de oposición que los expuestos en la instancia, en concreto, consistentes en primer lugar en reiterar la nulidad radical del despacho de ejecución

El primer motivo de oposición en apelación está basado en motivos formales de oposición a la ejecución, como resulta del artículo 559.1.3º de la LEC, cuyo recurso ante este Tribunal ha sido sin embargo objeto de admisión por el Juzgado a quo.

Tal proceder es irregular, y así debe destacarlo esta Sala con carácter proemial por cuanto no está contemplada la interposición de recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos formales. Así lo hemos declarado en esta Audiencia Provincial en varias ocasiones, siguiendo el criterio mayoritario en nuestra jurisprudencia. Así, podemos citar la reciente resolución de fecha 14 de octubre de dos mil veintiuno en el rollo de apelación de esta Audiencia nº 236 del año 2021 o nuestro auto de 23 de noviembre de 2020 dictado en el rollo de apelación nº 206/2020.

En efecto, aún admitiendo la existencia de un sector jurisprudencial discrepante, hemos de considerar que la regulación contemplada en el artículo 559 de la LEC, en relación con el artículo 561.3, éste interpretado sensu contrario, no permite la interposición del recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos de forma; sino exclusivamente el recurso de reposición ex artículos 451 y siguientes de la LEC.

Ejemplo de este nuestro criterio es el auto de 16 de mayo de 2018 en el cual, con cita de otros anteriores de 27-2 y 20-7-2017, ya decíamos: "El artículo 561.3 LEC establece que contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación, se está ref‌iriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo, como ya resalta su encabezamiento. Por otro, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley", siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el Art. 555, al regular las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, se ref‌iere claramente a los autos def‌initivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. El artículo 207 LEC def‌ine las resoluciones def‌initivas como las que ponen f‌in a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas, por otro lado, en el proceso de ejecución, la regla general que se inf‌iere de los artículos 562, 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que con carácter general tanto...

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