STSJ Comunidad de Madrid 43/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2023
Fecha20 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0057034

Derechos Fundamentales 1287/2021

Demandante: D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 1287/2021 promovido por la representación de D. Eutimio contra Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de la Guardia Civil y Acuerdos de 10 y 12 de noviembre de 2021, del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil convocadas por resolución 160/38235/2021, de 16 de junio; habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, en el mismo día de su presentación se requirió con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remitiese el expediente acompañado de los informes y datos a que hace referencia el artículo 116 LJCA, comunicándolo a todos los que aparecían como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo cual se verif‌icó por el órgano administrativo competente. Recibido el expediente por la Sala, y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, el Letrado de la Administración de Justicia lo puso de manif‌iesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que las mismas hicieron las alegaciones que obran.

SEGUNDO

Puestos de manif‌iesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, éste, dentro del legal e improrrogable plazo de ocho días, formalizó su demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

TERCERO

Formalizada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presentaran sus alegaciones en similar plazo común e improrrogable de ocho días, acompañando los documentos que estimaren oportunos, lo cual fue debidamente cumplimentado por las partes mencionadas mediante escritos en el que suplicaban se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, f‌ijándose para ello la audiencia del día 18 de enero de 2023.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo lo atinente a concretos plazos, cuya inobservancia se debe a la carga de trabajo y complejidad de los asuntos llevados por la presente Sección.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan mediante el presente recurso especial de protección de los derechos fundamentales la Resolución de 12-11-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Enseñanza- BOE 17.11.21), por la que se publica la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, así como los Acuerdos de 10.11.21 y 12.11.21 del Tribunal de Selección, sobre, respectivamente, el resultado de la revisión de la calif‌icación de la prueba de reconocimiento médico y la publicación de los resultados f‌inales de las pruebas de aptitud psicofísica, con propuesta de ingreso de alumnos.

La impugnación actora se dirige contra la realización y resultados de la prueba de reconocimiento médico, que, dentro de la prueba de aptitud psicofísica, sigue a las pruebas físicas y a la entrevista personal, conforme a la convocatoria de dichas pruebas selectivas, aprobada por Resolución de 16.06.21 (BOE 23.06.21), cuyas bases 5,6 y 8 regulan su desarrollo.

El recurrente, tras distinguir los conceptos de revisión de un reconocimiento médico previamente efectuado de la realización de un nuevo (o segundo) reconocimiento, denuncia que los 40 aspirantes que fueron admitidos tras la revisión, en realidad habrían sido objeto de un nuevo reconocimiento médico, lo que lesionaría las bases de la convocatoria y, por ello, el art. 23.2 CE; de hecho, y según el recurrente, un grupo de aspirantes incluso reconocerían que habrían podido aportar analíticas distintas efectuadas en laboratorios que no son los habilitados para este proceso selectivo o facultativos no designados expresamente como asesores del órgano de selección, realizando la recurrente su propio análisis de las revisiones que discute en vvisa de las patologñias de cada uno de los aspirantes que serían declarados aptos tras el éxito de las citadas revisiones para llegar a la conclusión de que se ha dado una vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE), al haberse visto privado de su plaza como consecuencia del segundo reconocimiento médico (que no revisión) con el que se habrían visto favorecidos un grupo de aspirantes, declarados posteriormente aptos, respecto de los que el recurrente impetra con carácter principal que se declare No Aptos a aquellos que o bien no pidieron la revisión en tiempo y forma, o bien no aportaron un informe pericial sino nuevos informes o documentos y que fueron sometidos a pruebas distintas, siendo un total de 34.

SEGUNDO

Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la vulneración del Derecho Fundamental del acceso a la función pública en condiciones de igualdad del artículo 23.2 CE, tanto la ley como la invariada jurisprudencia constitucional al respecto af‌irman inequívocamente que el presente procedimiento especialísimo solo debe ser admitido y tramitado cuando, de consuno con los arts. 114.2 y 121.2 LJCA, se hagan valer pretensiones que tengan como f‌inalidad exclusiva la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado, debiendo estimarse el recurso no solo cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (consecuencia propia de cualquier proceso contencioso-administrativo) sino que, además y cumulativamente, como consecuencia directa de la misma se haya vulnerado un derecho de los susceptibles de amparo. Así se pronuncia, por todas, la esencial STC 37/1982, de 16 de junio, cuyo FJ 2sienta taxativa e inequívocamente que las decisiones jurisdiccionales no tienen necesariamente que proyectarse sobre el fondo del acto planteado, y que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena ef‌icacia, cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso. Al respecto, su FJ 2 -que se ha mantenido invariado dada la similitud de dichos procesos especiales en sendas ley 62/1978 y 29/1998- que

"La limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la L 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 CE. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. El proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justif‌ican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manif‌iesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, "prima facie", pueda af‌irmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo"...

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