SAP Zamora 392/2022, 2 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 392/2022 |
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 452/22
Nº Procd. Civil : 547/21
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto : Divorcio
---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2022.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 547/21, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 452/22; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Adriana, representado/a por el/la Procurador/a D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. ANA ANTÓN SÁNCHEZ, y de otra como apelado
D. Inocencio, representado/a por el/la Procurador/a D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. IVAN PRIETO DÍAZ, sobre pensión compensatoria y pensión de alimentos.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DªANA DESCALZO PINO.
Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2022, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de diciembre de 2022 .
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adriana, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, por la que se acuerda: "Que estimando en parte ambas demandas acumuladas, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio entre Dña. Adriana y D. Inocencio, celebrado el día 2 de agosto de 1997, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y fijando las siguientes medidas: 1.- LA PENSIÓN DE ALIMENTOS para los hijos mayores de edad Lucio y Marcelino que son dependientes económicamente de sus progenitores por encontrarse realizando estudios universitarios se establece en la cantidad de 450 EUROS MENSUALES con la que debe contribuir cada uno de los progenitores para atender las necesidades de los hijos mayores de edad, debiendo ser ingresada dicha cantidad los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto se encuentra designada por ambos progenitores y en la que han venido haciendo sus ingresos hasta la fecha, sin que proceda efectuar un límite temporal a dicha pensión de alimentos de los hijos comunes.
-
- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Ambos progenitores harán frente POR MITAD a los gastos extraordinarios de los hijos comunes, entendiendo por dichos gastos, las matrículas, máster, Erasmus, o gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social, a los que se alude por ambos progenitores como extraordinarios y que lo son por haberlos fijado así ambas partes, y cualquier otro gasto que tenga el carácter de extraordinario por ser de carácter excepcional, imprevisible, necesario, siempre que respecto de estos otros gastos, medie previa consulta de un progenitor al otro sobre la conveniencia o necesidad del gasto, (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos o en caso contrario, autorización judicial. 3.- No procede establecer la PENSIÓN COMPENSATORIA solicitada en favor de la esposa Dña. Adriana . No se hace especial condena de las costas procesales dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos".
Mantiene la apelante que dicha resolución no es conforme a derecho habiendo incurrido la Juzgadora en la instancia en error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y Jurisprudencia existente sobre el establecimiento de la pensión compensatoria, al entender que en el supuesto de autos queda suficientemente acreditado que concurren en la actora los requisitos reiteradamente exigidos para el establecimiento de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC, solicitando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde establecer la misma en la forma interesada en la demanda, 1.100 € mensuales durante cuatro años. Asimismo, impugna el no establecimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, mayores de edad y que cursan estudios universitarios fuera de la localidad, cuando vienen a Zamora al que fuera domicilio familiar con la madre, tanto en fines de semana como en vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, gastos que son satisfechos en su integridad por la madre. Solicita se establezca en tal concepto la suma de 180 € mensuales. Por todo ello, solicita en su recurso se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se acuerde conforme a lo interesado por la misma.
Por su parte la representación procesal del apelado, D. Inocencio, se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos recurridos, al entender que la misma es totalmente ajustada a derecho dado el resultado de la valoración de la prueba practicada y obrante en el procedimiento.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por las partes en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque
nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, con consideraciones razonadas suficientes y...
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