AAP Barcelona 306/2022, 19 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 306/2022 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120208108573
Recurso de apelación 928/2021 -C
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 39/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012092821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012092821
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres
Abogado/a: MIRIAM ELENA GARCÍA SANDOVAL
Parte recurrida: Manuel, Aurelia, Marcos, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: BARBARA SASTRE NUÑEZ, Alejandro Ingram Solis
AUTO Nº 306/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 19 de septiembre de 2022
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 24 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 39/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Salvador Rodriguez Torres, en nombre y representación de Leopoldo contra el Auto N.º 743/2021 de fecha 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y como partes demandadas Manuel, Aurelia y Marcos .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Juan Salvador Rodríguez Torres, en nombre y representación del Sr. Leopoldo, y en su virtud continúese la tramitación del presente procedimiento.
No se hace imposición de costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.
El auto de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 692/2020, instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Marcos, Aurelia, Manuel y Leopoldo desestimaba la oposición formulada por Leopoldo atendiendo a la falta de legitimación de este al resultar fiador en el contrato objeto de ejecución.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Leopoldo fundado en la legitimación de este, y en la situación generada al haber procedido a la sucesión procesal tras la denegación de la oposición planteada, reiterando los motivos de oposición que formula, interesando su revocación con los efectos procesales que deberían derivarse de la misma. Evacuado el oportuno traslado, la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se confirma en la falta de legitimación del recurrente respecto del cual no ha instado el procedimiento sino tan solo solicitado la notificación oportuna.
En relación con la decisión adoptada en la instancia respecto de la legitimación de Leopoldo como fiador del préstamo con garantía hipotecaria; efectivamente y en relación con un procedimiento de ejecución hipotecario, sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder al acreedor frente al deudor solidario, no cabe dirigir la acción hipotecaria frente al fiador solidario por carecer de legitimación pasiva real al no ser posible el ejercicio de la acción personal en el procedimiento especial del artículo 681 y siguientes de la LEC, sino únicamente la real de realización de la garantía, sin que sea posible la acumulación de ambas acciones. Del tenor de los preceptos expresados resulta que en dicho procedimiento ha de excluirse toda acción personal limitándose estrictamente a la real de realización de la garantía, dado que la Ley Hipotecaria no efectúa ninguna consideración a los fiadores por falta de interés en la realización de un inmueble al que son ajenos. En conclusión, hemos de considerar que a los fiadores solidarios de los prestatarios solo les cabe la notificación de su existencia conforme a lo indicado en el artículo 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión y siguiendo la doctrina expresada por el tribunal Supremo, en sentencia 314/2018, de 28 de mayo, con mención de la sentencia Dietzinger del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de marzo de 1998 cuando señala " ... que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente " ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal". En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26) ...". De esta manera, ninguna legitimación les cabe atribuir en el procedimiento que persigue la ejecución de la garantía real de la que resultan ajenos.
No obstante, en la causa que nos ocupa la conclusión anterior tampoco es negada por el recurrente, sino que este expresa la peculiar situación creada tras el fallecimiento de los ejecutados Marcos y Aurelia, y la condición de heredero que afirma ostentar, señalando las consecuencias de que no se llevara a cabo directamente el trámite prevenido en el art 16,1 LEC, esto es:
"...Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio...
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