SAP León 774/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución774/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00774/2022

Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24008 41 1 2020 0000742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2020

Recurrente: JUNTA VECINAL DE MANZANAL DEL PUERTO

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Abogado: CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ

Recurrido: Lucía

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: JAVIER ALVAREZ MARTINEZ

SENTENCIA - Nº 774/22

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 23 de diciembre de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 494/2022, que dimana del juicio ordinario nº. 367/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Astorga, en el que han sido partes: JUNTA VECINAL DE MANZANAL DEL PUERTO, representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistida por el Letrado D. Carlos González Anton Álvarez, como APELANTE; y, Dª. Lucía, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por el

Letrado D. Javier Álvarez Martínez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Manovel López, en nombre y representación de Junta Vecinal de Manzanal de Puerto, contra Dña. Lucía .

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, inadmitida la prueba propuesta, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - La Junta Vecinal de Manzanal del Puerto interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de las acciones reivindicatoria y de rectif‌icación registral, contra Dª. Lucía, que f‌igura como titular catastral y registral de la parcela con referencia en el Catastro nº NUM000, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, f‌inca nº NUM004 ), a la que se ref‌ieren las acciones ejercitadas.

    En la demanda se alega que dicha f‌inca es de dominio público de la entidad local actora; está situada en la plaza de La Ermita de la localidad de Manzanal del Puerto, Ayuntamiento de Villagatón (León), en la que hay un templete (compuesto de dos plantas, la baja destinada a almacén, y la alta a templete) que se construyó con fondos públicos con motivo de las obras de urbanización de la plaza, que se ha destinado desde su construcción en el año 2001 al servicio del pueblo para festejos y actos culturales; con anterioridad a la construcción de esta obra, en ese terreno ocupado por el templete había un pajar en ruinas perteneciente a Dª. Socorro -fallecida en el año 2020-, que se dice lo cedió al Ayuntamiento a cambio de lo cual la Junta Vecinal se hacía cargo de la retirada de escombros y le concedió a la cedente el usufructo vitalicio de la parte baja del templete.

    La demandada se opuso a la demanda, pues aduce que es propietaria en virtud de escritura pública otorgada el 8 de junio de 2018 por la que compró el referido terreno a Dª. Socorro, quien lo había inmatriculado a su nombre en el año 2006 en el Registro de la Propiedad.

  2. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda, porque no ha quedado acreditado que la actora tenga título de dominio sobre la f‌inca cuya propiedad reivindica; al respecto, razona dicha resolución que la prueba de testigos practicada no demuestra debidamente el acuerdo o negocio de cesión entre la propietaria inicial y la entidad municipal, su inclusión en el inventario de bienes de la entidad local no basta a tal f‌in, y el resto de documental aportada no demuestra el título dominical sobre terreno discutido, que por el contrario, la demandada tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad por haberlo comprado a su dueña.

  3. - Dicha sentencia es apelada por la demandante por los siguientes motivos: 1º) Por no tener en cuenta el régimen jurídico de los bienes de dominio público y su normativa reguladora ( arts. 339, 343 y 344 CC; arts. 3, 4, 5, 6 y 15 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y arts. 3, 4, 9 y 10 del Real Decreto 1327/1986 que aprueba el Reglamento de Bienes de los Entes Locales), que determinan el carácter demanial del bien reivindicado, por tratarse de un obra pública de servicio general costeada por la Administración, de modo que con esa afectación al uso general o al servicio público pasó a ser por atribución legal un bien de dominio público de la Entidad local demandante, con lo que se cumple el requisito del justo título de dominio preciso para la viabilidad de la acción reivindicatoria; el resto de requisitos para que esta acción prospere sobre identif‌icación del bien y posesión de la demandada, no resultan controvertidos. 2º) Error en la valoración de la prueba en relación con la superf‌icie de la parcela originaria. 3º) En cuanto a la rectif‌icación registral sobre la que no se pronuncia la sentencia, debe también prosperar pues dado el carácter de dominio público del bien

    objeto del proceso templete situado en una plaza debe modif‌icarse la inscripción por ir en contra de la realidad extratabular. Y, 4º) la Junta Vecinal, como Entidad Local Menor y Administración pública que es, por medio del procedimiento judicial está cumpliendo con la obligación legal de ejercer las acciones legales que protegen su patrimonio, por lo que si hubiera dudas sobre su titularidad, es improcedente la condena en costas.

  4. - Al recurso se opone la parte demandada, y al respecto argumenta: 1º) que la actora no acredita el justo título sobre el bien reivindicado, que se construye sobre una superf‌icie que incorpora a su patrimonio sin constar en virtud de qué título; 2º) la acción de rectif‌icación registral está subordinada a la estimación de la reivindicación, luego desestimada esta debe correr igual suerte la rectif‌icación de la inscripción en el Registro dela Propiedad; y, 3º) procede la imposición de costas por la regla del vencimiento, sin que el hecho de que estén obligadas a la defensa de su patrimonio la exima del abono de costas, pues lo contrario sería que podrían litigar en su interés sin coste añadido alguno.

SEGUNDO

Requisitos de la acción reivindicatoria, justo título y dominio público.

  1. - Como señala la STS 164/2021, de 23 de marzo, entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, la acción reivindicatoria ( "ius vindicandi"), que es la que "puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justif‌ique su posesión" ( sentencias TS de 1 de marzo de 1954 y 616/1998, de 25 de junio), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: "a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la f‌inca que reclama, b) la identif‌icación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" ( sentencias TS de 10 de junio de 1969 y 616/1998, de 25 de junio). Precisar a propósito del primero de los requisitos, que hace referencia al título de dominio como justif‌icación dominical, que equivale a la acreditación de la propiedad en virtud de causa idónea para su adquisición, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito o constancia documental de la titularidad.

  2. - En el caso enjuiciado, el título de dominio que invoca la demandante para reivindicar el templete es el propio carácter demanial del bien; indica que es de dominio público por estar situado en una plaza y la construcción, que fue f‌inanciada con fondos públicos, está destinada a un servicio público festivo, de ocio o cultural de la comunidad. Invoca la normativa civil y administrativa en la que se establece que, son bienes de dominio público los destinados al uso público o a algún servicio público ( art. 339 CC), las plazas y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias ( art. 344 CC); en parecidos términos se expresan los arts. 3 y 4 del Real Decreto 1372/1986; y el art. 5 de la Ley 33/2003 que calif‌ica como bienes de dominio público "los que siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales".

  3. - En tales preceptos, se contiene una clasif‌icación de los bienes de titularidad pública, que integran el patrimonio de las...

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