AAP Málaga 421/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2022
Fecha06 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA DE LA POSESIÓN.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 389/2020.

AUTO NÚM. 421/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a seis de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre tutela posesoria, seguidos a instancia de Don Juan Pedro contra Don Juan Enrique ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020 en el juicio de interdicto posesorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Procede la terminación del presente proceso por satisfacción extraprocesal de la parte actora.

Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Se declara f‌inalizado el proceso."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase el recurso interpuesto declarando la improcedencia de la imposición de costas a esta parte demandada, imponiendo las de la comparecencia celebrada a la parte actora. Alegó como motivo del recurso la infracción del art. 22.1 de la LEC, e indebida aplicación de los artículos 394 y 395 de la LEC. El auto objeto del presente recurso dispone la terminación del presente proceso por satisfacción extraprocesal de la parte actora, con condena en costas a la parte demandada, en contra de la previsión que en materia de costas expresamente establece el art. 22.1 de la LEC para tal supuesto, de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. A pesar de la transcripción del precepto en el Razonamiento Jurídico Primero del auto, y tras exponer en su Razonamiento Segundo, cómo la falta de acuerdo entre las partes sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, reconocida por ambas partes, se centra únicamente en la procedencia o no de la condena en costas; no obstante ello, el juzgador de instancia lleva a cabo una aplicación "contra legem" del art.22.1, y en su lugar realiza una indebida aplicación de los artículos 394 y 395 de la LEC, como si en el presente caso estuviésemos ante un supuesto de allanamiento y no de satisfacción extraprocesal, con lo cual concluye con la imposición de costas a esta parte demandada. Ello, como decimos, constituye una clara infracción del art. 22.1 y una indebida aplicación de los artículos 394 y 395 de la LEC; pues en aplicación del primero, tras la declaración de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, se debiera haber concluido con la improcedencia de la condena en costas al demandado. De otra parte, como ya expusimos en la comparecencia celebrada, la misma ni siquiera debiera haberse convocado, en la medida de que, habiéndose manifestado por esta parte que se había dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones de la actora y habiéndose reconocido ello por la actora, la misma se revelaba improcedente a tenor de lo que se dispone en el art. 22.2 de la LEC; dado que la comparecencia está prevista para cuando alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la actora reconoce expresamente que se ha dado satisfacción a sus pretensiones, indicando su interés en la celebración de la comparecencia a los solos efectos de discutir sobre la imposición o no de las costas a esta parte, lo cual no es de recibo conforme al nº 2 del art. 22, y como viene reconociéndose de forma reiterada por la jurisprudencia aplicable en la materia, cuando se habla de satisfacción extraprocesal de las pretensiones, ello se ref‌iere a las cuestiones de fondo que son objeto del procedimiento y no a la imposición o no de las costas, las cuales son generalmente una consecuencia de la estimación o no de las pretensiones de fondo de las partes. No obstante, habiéndose celebrado la comparecencia a instancia de la actora, pese a su improcedencia, en la medida de que por aquella se reconoce la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, centrándose únicamente la controversia o falta de acuerdo de las partes en la procedencia o no de la condena en costas, y en la medida que no resulta estimable la pretensión de la actora de que se impongan al demandado las costas del procedimiento, de conformidad con el art. 22.1, atendiendo a la procedente terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; procedería no sólo la no imposición de costas al demandado, sino también, por el contrario, la imposición de las costas de la celebración de la comparecencia al actor, conforme establece el nº 3 del art. 22 de la LEC, en cuanto se considerase rechazada la pretensión de la actora de imposición de costas al demandado. En consonancia con todo cuanto acabamos de exponer, el auto de la AP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 16/06/2006 y la sentencia de la AP Málaga, Sección 5ª, de 29/06/2006, entre otras resoluciones, analizan casos similares; esta última un caso en el que, al igual que en el presente, el demandante no se opuso al archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, solicitando la continuación del procedimiento, pero exclusivamente respecto de las costas, previsión que indica la Audiencia no está contenida en el referido precepto ya que la continuación del procedimiento está prevista exclusivamente cuando entienda que "subsiste el interés legítimo", evidentemente dicho interés se ref‌iere a la cuestión de fondo que se discute en el procedimiento, como lo acredita el hecho de que el referido precepto continúe indicando que "negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos"; consiguientemente, procede la Audiencia a aplicar en sus propios términos el referido precepto, sin que proceda acudir al art. 394 de la LEC ante la especialidad del precepto transcrito y la expresa previsión de la declaración sobre las costas procesales. Ciertamente, el legislador regula con criterios distintos la materia de costas en los casos de allanamiento y satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, admitiendo en el primero de los supuestos imponer las costas a los demandados cuando

hayan actuado con mala fe, mientras que en el segundo de los supuestos sólo contempla la de no imponer costas, pues en el primer caso tiene en cuenta, sin duda alguna, que la manifestación de voluntad de los demandados, de estar conforme con las pretensiones del actor, no equivale evidentemente a la satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, pues en el primer caso todavía no se ha conseguido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR