AAP A Coruña 119/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2022
Fecha13 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00119/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2011 0001771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000052 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 119/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 52/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 564/21, en los que aparece como parte APELANTE : D. Melchor representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro y como APELADO/A : MURIMAR representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Rodríguez, sobre "Liquidación Daños y Perjuicios", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUELCONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 30 de abril de 2021 cuya parte dispositiva dice como sigue:

ACUERDO f‌ijar la cantidad adeudada en concepto de intereses por parte de la aseguradora en la cantidad de

7.222,78 €, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 12 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 30 de abril de 2021, acordó en su parte dispositiva f‌ijar la cantidad adeudada en concepto de intereses por parte de la aseguradora en la cantidad de 7.222,78 €, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El objeto de este incidente de ejecución es la liquidación de los intereses. Para ello hemos de partir de las bases del título ejecutivo, que es la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, en la que se condenó a la aseguradora Murimar y a Desguaces Petrallo S.L. al pago en régimen de solidaridad de 17.338,02 €, más IVA, (que correspondía al importe de reparación del vehículo propiedad del actor) y de la de 5.101,63 € (correspondiente a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución) incrementadas ambas cantidades, con cargo a la aseguradora, con los intereses del art. 20 de la LCS desde el 13 de octubre de 2010. A su vez, en la propia sentencia se condenó a la asegurada al abono de los intereses legales por mora, si bien únicamente sobre la cantidad líquida a la presentación de la demanda (1.200,57 €). Este importe no es de intereses, sino de principal, concretamente los gastos de alquiler generados a la presentación de la demanda, y dentro de la indemnización total antes referida. Dicho de otro modo, en primer lugar, el total a abonar por principal, en régimen de solidaridad por las demandadas, es de 17.338,02 €, más el IVA correspondiente, (como importe de reparación del vehículo) y la cantidad de 5.101,63 € (por gastos de alquiler) y, en segundo lugar, los intereses son para la aseguradora los del art. 20 de la LCS desde el 13 de octubre de 2010 (tal precepto se aplica tanto a cantidades líquidas como ilíquidas) y para la causante del daño y responsable civil, el interés legal por mora sobre la parte de la indemnización que era líquida a la interposición de la demanda, esto es, 1.200,57 € (parte de los gastos de alquiler) tal y como además se exponía en el hecho tercero de la demanda, y se acreditaba con el documento núm. 3 aportado con la misma.

En escrito de 6 de febrero de 2019 la ejecutante presenta la liquidación, con cargo a la aseguradora, aplicando el interés legal incrementado en el 50% sobre el legal en el período de dos años desde el 13 de octubre de 2010 al 13 de octubre de 2012, lo que da un total de 3.138,25 €, y con el interés del 20% anual desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 14 de enero de 2013, siendo así que en esta fecha se procedió por la ejecutada a consignar para pago la cantidad de 22.489,65 €, de lo que resulta una cantidad por intereses de este último periodo de 1.329,04 €.

El total de intereses, con cargo a la aseguradora se cifra así en 4.467,29 €.

La aseguradora, como mencionamos, realizó una consignación en la cuenta del juzgado por un importe de

22.489,65 €. Esta cantidad la imputa la ejecutante al pago de intereses, con lo cual el principal que restaría por abonar es de 8.058,27 €, cifra sobre la que sigue aplicándose el tipo del 20% anual del art. 20 de la LCS, lo que da como resultado a fecha de presentación de la liquidación (6 de febrero de 2019) la cantidad f‌ijada por la ejecutante de 9.775,90 €, en concepto de intereses, y ello al margen de las cantidades que por principal siguen adeudando la aseguradora (8.058,27 €).

En la impugnación la coejecutada mantiene la imputación de la cantidad entregada a capital, con criterio diverso a la ejecutante que sostiene la aplicación de aquel importe en primer lugar a intereses moratorios. En segundo lugar, en la propia impugnación, se pretende excluir el IVA del principal, y en todo caso, se af‌irma que el tipo a aplicar es del 18% y no del 21%, como ha efectuado la ejecutante."

"Segundo.- IVA.

La liquidación ha de atenerse a las bases de la sentencia, y en la misma es paladino que la indemnización ha de comprender el IVA, con lo cual están fuera de lugar las manifestaciones de la impugnante en relación a la no inclusión del IVA, por no haber procedido a la reparación, o, en todo caso, condicionada a la efectiva reparación tras la resolución, y que son cuestiones propias de la fase declarativa. Y es que nada de esto se contiene en el título ejecutivo, que, simplemente, condena a las demandadas a indemnizar a la actora en las cantidades y conceptos que ref‌iere, esto es, 17.338,02 € más el IVA correspondiente, con lo cual ninguna duda suscita la inclusión de este impuesto en la indemnización.

En cuanto al tipo del IVA, si el 18% o el 21%, en el fallo de la sentencia se indica que el pago lo ha de ser del "IVA correspondiente", siendo precisamente este incidente de liquidación el que ha de servir para determinar tal controvertido extremo, pues estamos en una fase de liquidación. La sentencia es de fecha 12 de noviembre de 2012, sin que en tal fecha conste que se llevara a cabo la reparación, y tan es así que no se recoge en la resolución. En consecuencia, el acreedor/perjudicado para verse íntegramente satisfecho debe ser resarcido del importe de subsanación y el IVA que conlleve la reparación, que claramente tras la sentencia referida es del 21%."

"Tercero.- Imputación de pagos.

En lo que se ref‌iere a la imputación del pago realizado, bien a principal, bien a intereses, se suscita una interesante cuestión que vamos a analizar, cual es si cuando se imponen los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, las cantidades que se abonen han de imputarse a tales intereses o bien al principal indemnizatorio. Lo que se analizará es la relación entre aquel precepto y el criterio de imputación general contenido en el art. 1173 del C.C ., si el primero excluye al segundo o es compatible su aplicación, y f‌inalmente si incluso este último debe regir en los intereses de mora.

La f‌inalidad del art. 20 de la LCS, como es bien sabido, es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado/ tomador o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustif‌icadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia.

Estos intereses que tienen un verdadero carácter penitencial, persiguen compensar al perjudicado o tomador/ asegurado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la prestación.

Como declara la STS de 26 de febrero de 2010, el citado precepto establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora («interés especial de demora» según STC 5/1993, de 14 de enero ) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de of‌icio, de unos intereses claramente sancionatorios y, por tanto, disuasorios, respecto de una conducta que dif‌iculta o aventura el pago de una indemnización.

Igualmente, la STS de 14 de julio de 2016 nos recuerda:

(...) esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una f‌inalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Recogen también esta doctrina las SSTS de 12 de noviembre, 20 de octubre y 17 de febrero de 2015, 20 de septiembre, 18 de junio o 12 de mayo de 2014, entre...

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