AAP Granada 119/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha30 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 829/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 515/2020

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- A U T O Nº 119

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 30 de junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 829/2021, en los autos de juicio ordinario nº 515/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Rafaela, representado por la Procuradora Mª del Carmén Reina Infantes y defendido por el Letrado

D. Oscar Santaella Sáez ; contra D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Sandra Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó AUTO en fecha 14 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " SE ESTIMA la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo las partes acudir al procedimiento de liquidación de sociedad ganancial ante el Juzgado de Familia competente.

Se acuerda y SOBRESEIMIENTO, y ARCHIVENSE las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolucióncabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en elplazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de

depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº NUM000 indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o benef‌iciarios de asistencia jurídica gratuita.

Lo acuerda, manda y f‌irma Doña Mª Cristina Pedrajas Chamorro, Magistrado-Juez

en sustitución del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada y su partido. Doy fe.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día y formado rollo, por providencia de fecha se señaló para votación y fallo el día, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ha dictado el auto de fecha 19 de Abril de 2021 declarando la inadecuación del procedimiento, al entender que, tratándose de un bien incluido en la liquidación de la sociedad de gananciales debe acudirse al procedimiento establecido en la LEC para dicha liquidación.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial que considera el proceso declarativo de división de la cosa común adecuado ante la existencia de un solo bien ganancial. de la improcedencia de considerar como pasivo de la sociedad de gananciales las supuestas deudas derivadas del impago de la hipoteca al ser posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales: de la posibilidad de la reclamacion, en su caso, en el proceso declarativo correspondiente.

La parte demandada se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el caso de autos la actora ejercita la acción de división de cosa común ( artículo 400 del CC) respecto de la vivienda descrita en la demanda, perteneciente a la sociedad legal de gananciales, y que por sentencia de divorcio de fecha 23 de Noviembre de 2007 fue disuelta.

El artículo 806 de la LEC dispone que:

"La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

Sin embargo, entiende la parte apelante que la resolución recurrida, al estimar la inadecuación del procedimiento, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite, cuando el activo patrimonial de la sociedad de gananciales esté constituido por un solo bien, acudir al procedimiento de división de la cosa común.

Igualmente considera la recurrente que las "supuestas" deudas derivadas del pago de la hipoteca son posteriores a la disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales por lo que su consideración no debe ser la de pasivo de la sociedad sino deudas privadas inter-partes a reclamar en el procedimiento declarativo correspondiente.

Sin embargo, del documento número 1 aportado por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, se desprende que, entre la sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2007 y la dictada en el procedimiento de modif‌icación de medidas de 6 de julio de 2016, la parte actora-apelante había promovido un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( procedimiento número 167/09, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada) en el que, como última actuación, se levantó, con fecha 5 de mayo de 2009, acta del inventario de bienes comunes del matrimonio, en la que se describía los bienes que componían el activo y el pasivo y se recogía, igualmente, el acuerdo alcanzado por ambos cónyuges al respecto, y en concreto, se deja constancia de un pasivo compuesto por deudas con cargo a la sociedad legal de gananciales, entre las que se encuentra un crédito a favor del demandado compuesto, entre otros, por el importe de los vencimientos del préstamo hipotecario que en aquel entonces gravaba la vivienda que había sido conyugal, del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Seguro Multirriesgo Hogar que por exigencia del préstamo hipotecario estaba suscrito.

Este crédito a favor del demandado se refería a deudas quen tenían que haber sido satisfechas por...

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