AAP Barcelona 234/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
Fecha30 Septiembre 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178137818

Recurso de apelación 571/2022 -P

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 233/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012057122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012057122

Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel, Victor Manuel

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: SAIDA BENEDICTO TELLO, Monica Martinez Blanco

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., NUM000 GRANOLLERS IG.OCUPANTES PLAZA000

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

AUTO Nº 234/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

Barcelona, 30 de septiembre de 2022

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título judicial número 837/2020 (incidente de oposición número 233/2021), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Ramón Davi Navarro, contra DON Victor Manuel, representado en esta alzada por la procuradora doña Cristina Pi Castelló, y contra DON Ángel Daniel, representado en esta alzada por la procuradora doña Joana Lagunowicz.

Las mencionadas actuaciones penden ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de DON Victor Manuel y de DON Ángel Daniel contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers dictó auto en fecha 11 de octubre de 2021, en los autos de ejecución de título judicial número 837/2020 (incidente de oposición número 233/2021), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la oposición a la ejecución planteada por Victor Manuel, representado por el procurador de los Tribunales Antonio Cuenca i Biosca y DECLARO que la presente ejecución debe seguir adelante.

Condeno a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas".

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por las respectivas representaciones de don Victor Manuel y de don Ángel Daniel . Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 28 de septiembre de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó demanda de ejecución de título judicial con fundamento en la sentencia f‌irme dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers en las actuaciones de juicio verbal de desahucio por precario número 1343/2017.

    La mencionada sentencia estimaba la acción de desahucio por precario ejercitada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y condenaba a don Ángel Daniel y a las ignoradas personas que pudiesen además ocupar la vivienda sita en Granollers, PLAZA000, número NUM000, a desalojar el mencionado inmueble y a restituir su posesión a la entidad actora.

  2. Tras el despacho de ejecución, la representación de uno de los ocupantes de la vivienda, don Victor Manuel, presentó escrito de oposición para aducir que durante la fase declarativa del procedimiento no se le había dado la oportunidad de exponer que se encontraba en situación de vulnerabilidad habitacional y que carecía de alternativa para residir, así como que la entidad actora no había dado cumplimiento a su deber legal de ofrecerle un alquiler social.

  3. Una vez que la parte ejecutante impugnó la oposición formulada por la contraparte, el magistrado de primera instancia dictó auto de fecha 11 de octubre de 2021, en el que, después de precisar que la parte ejecutada no había alegado ni acreditado ninguno de los motivos legales de oposición establecidos, en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, en el 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimó la oposición e impuso las costas a la parte que la formuló.

  4. Frente a aquella resolución se alza en apelación la representación de don Victor Manuel para insistir en la alegación del incumplimiento por parte de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de su deber de ofrecer un alquiler social de la vivienda antes de interponer la demanda de desahucio por precario.

    A dicho recurso se adhirió íntegramente la representación de don Ángel Daniel .

SEGUNDO

Desestimación del recurso. Falta de invocación de alguna de las causas legales de oposición establecidas en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales

  1. Frente a la acción ejecutiva basada en resoluciones procesales o arbitrales el art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite al ejecutado esgrimir como defensa el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente, aunque la norma agrega que también se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

    De la exposición de antecedentes de la que se ha dejado constancia se inf‌iere, sin embargo, que la representación de la parte ejecutada se limita exclusivamente a invocar en su recurso de apelación la situación de vulnerabilidad social y de riesgo de exclusión residencial en la que se encuentra y la imposibilidad, derivada de su precaria situación económica, de gestionar y obtener una alternativa habitacional.

    Con independencia de la solidaridad afectiva que pueda despertar la circunstancia de que los ocupantes de la vivienda se encuentren incursos en la delicada coyuntura económica y humana que describen, lo cierto es que la presente resolución no puede tener otro alcance que decidir si la desestimación de la oposición formulada frente al despacho de ejecución se ajusta o no a Derecho, y la respuesta no puede ser otra que af‌irmativa porque ninguna de las circunstancias relatadas en el escrito de oposición guarda una mínima relación con las taxativas causas de oposición a las que se ha hecho referencia, tal como subraya el órgano de primera instancia en el auto frente al que se apela, lo que bastaría para respaldar tal resolución.

  2. No modif‌ica aquella consideración la invocación de la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, porque la exigencia de ofrecimiento de un alquiler social no se conf‌igura como un requisito de admisibilidad de la demanda de desahucio ni como presupuesto de la viabilidad de tal clase de acción.

    Ciertamente, el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 establece que "[a]ntes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial def‌inidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)" .

    El apartado 3 de la misma norma disponía -como con posterioridad se desarrollará, este apartado ha sido anulado por inconstitucional por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 57/2022, de 7 de abril de 2022-: "Una vez verif‌icada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a...

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