AAP Jaén 276/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución276/2022

AUTO Nº 276

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Jurisdicción Voluntaria seguidos en primera instancia con el nº 91 del año 2021, por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 751 del año 2022, a instancia de D. Belarmino, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Juan A. Jiménez Cozar y defendido por la letrada Dª. Minerva Buendia Colmenero, contra Dª. María Esther, representado en la instancia por y en esta alzada por la procuradora Dª. Mª Rocío Cano Vargas Machuca y defendido por el letrado D. Andrés Hermoso Rico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y en fecha 26 de octubre de 2021, se dictó Auto en procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado con el nº 91/21 en virtud del cual se autorizaba (ratif‌icaba) el cambio de residencia de la menor a la localidad de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el padre, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando que se dejara sin efecto la autorización, y es que la madre habría actuado sobre vías de hecho, cambiando a la menor de domicilio y de centro escolar sin contar con la autorización de el recurrente, y sin contar con la preceptiva autorización judicial.

TERCERO

Dado traslado a la otra parte del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes lógicos de esta resolución el hecho de que en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en autos nº 59/20 se decidió que para adoptar decisiones que afectaran a la patria potestad se debía de contar con el consentimiento de ambos progenitores, o en su defecto, con autorización judicial.

Esta situación aparece expresamente contemplada en el art. 156 del CC cuando establece que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos progenitores podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.

En el presente caso la madre de la menor, ante la oferta de trabajo recibida en la localidad de Madrid, y teniendo f‌ijada su residencia, junto con la hija menor de la pareja, en la localidad de DIRECCION000, decidió trasladarse a la localidad de Madrid junto a su hija, a la cual escolarizó en dicha ciudad.

Como quiera que el cambio de residencia es determinación transcendental, por afectar también al sistema de custodia, visitas y alimentos, así como a la designación del centro educativo, al entorno de amigos, y a las relaciones sociales, es por lo que, tratándose de resolución que corresponde al ámbito del ejercicio conjunto de la patria potestad, se ha de adoptar de común acuerdo por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (salvo situaciones de urgente necesidad) o, caso de desacuerdo, por el Juez.

Ello es así porque, como dispone el mismo art. 156 del CC, la mera atribución de la custodia no comprende todo el ámbito de la patria potestad, sino sólo las cuestiones ordinarias, del día a día, no las de mayor trascendencia, como es la f‌ijación del lugar de residencia.

En el Auto ahora recurrido se pone de manif‌iesto que la madre no ha actuado correctamente, y es que sin contar con el consentimiento del otro progenitor, y sin contar con la necesaria autorización judicial, cambió de domicilio a la menor, no obstante la resolución de instancia ratif‌ica (que no autoriza, como no puede ser de otra manera) la decisión adoptada unilateralmente por la madre en base al mayor interés necesitado de protección, que es el de la menor, teniendo en cuenta que:

1) El acceso al mercado laboral de los progenitores, y en esta caso, de la progenitora custodia, es una de las mayores garantía para el bienestar de la hija por cuanto la existencia de recursos económicos regulares satisface las necesidades básicas de los hijos.

  1. ) La madre no cuenta con familia en la ciudad de DIRECCION000 .

  2. ) El padre vive en la ciudad de Jaén, residiendo la familia paterna en Valencia.

  3. ) La niña está adaptada a la nueva situación.

SEGUNDO

En el caso concreto es indudable que el cambio de localidad y colegio de la menor, a unos 350 kilómetros de distancia de donde residía, incidirá en el régimen de visitas del padre, considerando que el cambio de localidad y colegio debe conllevar un cambio en el régimen de visitas a favor del padre que no puede ser objeto de este procedimiento de jurisdicción voluntaria. Cuestión distinta sería si el cambio de domicilio y colegio fuera dentro de la misma localidad y no se afectara el régimen de visitas.

Se considera por...

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