SAP Baleares 507/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2022
Fecha07 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00507/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0006393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000942 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2018

Recurrente: Constantino

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS

Recurrido: Adrian

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: FRANCISCA SOCIAS DE ESPAÑA

Rollo núm. 942/21

Autos núm. 242/18

SENTENCIA núm. 507/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Constantino (en su condición de Administrador de la cosa común del edif‌icio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma), siendo su Procuradora Dª. JOANA SOCÍAS REYNÉS, y defendida por el Abogado D. Otto Camesselle Montis, y como parte demandada- apelada D. Adrian, siendo su Procuradora Dª. CATALINA CAMPINS CRESPÍ y su Abogada Dª. Francisca Socías de España; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 7 de mayo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 242/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynés, en nombre y representación de D. Constantino, contra D. Adrian . Condeno en costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representaciones procesales de la parte apelante y de la parte apelada fue propuesta en esta alzada prueba documental, siendo la misma admitida sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Constantino, actuando en su condición de Administrador de la cosa común de todos los hermanos, relativa al edif‌icio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma, accionaba contra uno de los citados hermanos, D. Adrian, solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"PRIMERO.- DECLARE:

  1. Que desde el fallecimiento de la usufructuaria, en fecha 3 de noviembre de 2016, la propietaria de la vivienda objeto de autos así como del resto del edif‌icio dónde ésta está sita, es la cosa común que existe sobre dicho edif‌icio.

  2. Que desde esa fecha, 3 de noviembre de 2016, o desde la fecha que el órgano judicial f‌ije según su mejor criterio, DON Adrian está realizando una posesión ilegítima o abusiva de la vivienda dúplex objeto de autos.

  3. Que, con independencia de lo que se dirá en el punto IV siguiente, el demandado viene obligado a abonar a la propietaria, por la posesión ilegítima o abusiva anteriormente declarada, la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €) de base, o subsidiariamente la cantidad que estimara justa el órgano juzgador, más los intereses correspondientes, por cada mes que hubiera transcurrido desde el 3 de noviembre de 2016, o desde la fecha que el órgano judicial f‌ije según su mejor criterio, bien hasta la fecha en que regularice su situación pasando a f‌irmar contrato de arrendamiento de conformidad a lo que se indicará en el punto siguiente, o bien hasta la entrega de la posesión del inmueble a esta parte, si no se aviniera a regularizara dicha situación.

  4. Que, sin perjuicio de la obligación de pago declarada en el punto III anterior, el demandado viene obligado a desalojar de inmediato el inmueble con entrega de la posesión a la propietaria o alternativamente a f‌irmar el contrato de arrendamiento que se adjunta como DOC. 221, o subsidiariamente el contrato que el órgano juzgador indicara según su mejor criterio (Se hace constar que el contrato de arrendamiento propuesto por esta parte presenta una redacción estándar, habiendo procurado que incluso resulte benef‌icioso para el arrendatario, ya que por ejemplo no se le exige aval bancario y tan solo una mensualidad de f‌ianza en lugar de dos, que hoy en día cualquier propietario sí que le viene exigiendo a su inquilino).

SEGUNDO

CONDENE al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a hacer todo lo que esté en sus manos para que las mismas lleguen a buen f‌in; y al pago de todas las cantidades indicadas, junto con los intereses correspondientes.

TERCERO

IMPONGA LAS COSTAS derivadas del presente procedimiento al demandado. "

SEGUNDO

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia declarando probado que: "los hermanos Constantino, Adrian, María Milagros, Segundo, Blanca, Adelaida, Alicia, Jose Carlos, Araceli, Luis Carlos, y Jesús Ángel son copropietarios del edif‌icio sito en CALLE000 nº NUM000 de Palma, en virtud de la aceptación de la herencia de su difunto padre D. Agustín, y habiendo fallecido el 3 de noviembre de 2016 su viuda Dª Eulalia que ostentaba hasta entonces el usufructo viudal. Desde hace más de veinte años D. Adrian viene ocupando la vivienda dúplex ubicada en el piso NUM001 del edif‌icio.".

Seguidamente, el Juzgador de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que el actor, en la Junta celebrada en fecha 16 de diciembre de 2016, fue nombrado Administrador del CALLE000 nº NUM000 por acuerdo de la mayoría de los comuneros, sin que dicho acuerdo hubiese sido impugnado por ninguno de los comuneros (docs. 3 a 5 de la demanda), resultando, en cualquier caso, válido dicho nombramiento con arreglo al artículo 398 CC, al haber sido aprobado por los comuneros que representaban el 54,54% en la Comunidad.

Finalmente, la sentencia entró en el fondo del asunto analizando la normativa sobre la comunidad del bienes derivada del art. 394 del Código Civil (CC), y terminó desestimando la demanda sobre la base de los motivos que seguidamente se pasan a transcribir (los subrayados son añadidos por la Sala):

Sobre el artículo 394 CC la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2016 extrae las consecuencias económicas derivadas del uso exclusivo por parte de un condueño respecto del resto. Así determina como, a falta de acuerdo válido de reglamentación específ‌ica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso no perjudique el interés de la comunidad. La consecuencia de ello implica que, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justif‌icación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño, sino que para ello se exigirá la infracción de una reglamentación específ‌ica del uso, o un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. Sentencias de 4 de marzo de 1996, 416/1996, de 20 de mayo, 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007, de 28 de noviembre .

En el presente caso, no consta que el demandante, o cualquier otro comunero, haya querido usar y disfrutar para sí la vivienda que ocupa el comunero demandado en el edif‌icio propiedad de todos sino que únicamente se requiere al demandado para que o bien abandone el piso que ocupa indemnizando a la comunidad por el tiempo de ocupación o bien pague una renta a la comunidad f‌irmando un contrato de arrendamiento y ninguna de esas peticiones previas al litigio encuentran apoyo en el artículo 394 CC ya que antes de pretender imponer al otro copropietario una forma determinada de uso exigiendo una indemnización, debió intentar reglamentar el uso del inmueble y una administración del mismo y porque la parte demandante no ha probado la existencia de un perjuicio a los restantes comuneros que faculte una indemnización al fundar su petición en el hecho de su condición de copropietario pues no interesa en el proceso que se le reponga en el...

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