STSJ Castilla y León 9/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Enero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 9/2023

Fecha Sentencia : 20/01/2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 113/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinte de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 113/2021 interpuesto por Dª Apolonia representada por la Procuradora Dª. Alicia Martín Misis y defendida por los Letrados Dª María Rosario García Albertos y Don Juan Carlos Pascual Salinas, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 25 de junio de 2020 ante el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León en Segovia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de Segovia.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. Seguros Generales y Reaseguros

representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de junio de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:1.- La nulidad del acto administrativo presunto por ser contrario a derecho y se reconozca la situación jurídica individualizada de la actora.2.- Se declare el derecho de la actora a ser indemnizada en las cantidades f‌ijadas en el FD de esta demanda. 3.- Se impongan las costas a las demandadas...".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de noviembre de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 24 de noviembre de 2021 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de enero de dos mil veintitrés para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 25 de junio de 2020 ante el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León en Segovia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de Segovia.

Frente a dicha desestimación se alza la parte actora quien invoca que ha existido un diagnóstico erróneo y por tanto un tratamiento también erróneo con la administración del medicamento Inf‌liximab, pudiéndose af‌irmar que el mismo ha sido causante del síndrome de Guillain Barré diagnosticado a la recurrente, todo ello tras recoger dos informes clínicos que no constaban en el expediente médico y rebatir las conclusiones tanto del informe del informe del Médico Inspector del Sacyl y del emitido por la Dra. Benita, ya que en base al informe emitido por el Dr. Porf‌irio y la remisión que en el mismo se realiza al informe del Doctor Remigio, se concluye que con toda seguridad el Inf‌liximab ha sido el causante del síndrome de Guillain Barré sufrido por la recurrente y las conclusiones en cuanto al diagnóstico y tratamiento erróneos, por lo que se considera que concurren los presupuestos para declarar tal responsabilidad patrimonial dado que se entiende que no se emplearon los medios diagnósticos adecuados para determinar la enfermedad que causaba la sintomatología que presentaba la actora, existiendo una relación entre dicha falta de utilización de medios diagnósticos para establecer un diagnóstico certero y la evolución desfavorable de la enfermedad.

Que se ha de tener en cuenta la declaración de incapacidad permanente absoluta de la actora con una minusvalía del 88% y los efectos que ello conlleva.

Reiterando la falta de información a la recurrente de los riesgos que se podían derivar del tratamiento con Inf‌liximab y que de origen ya existía un diagnóstico erróneo, con una falta absoluta de consentimiento informado, no constando en la historia clínica, ni la información, ni la tarjeta informativa que ha de darse conforme la normativa aplicable, por lo que se ha producido un resultado dañoso que la recurrente no está obligada a soportar, al incurrir la Administración en negligencia al administrar un fármaco, sin informar de los

riesgos del mismo y sin contar con el consentimiento, ni verbal, ni escrito de la paciente, por lo que procede la indemnización al concurrir todos los requisitos establecidos por la Ley y Jurisprudencia al efecto.

Ya que la doctora que atendió a la actora, continuó manteniendo el mismo diagnóstico erróneo inicial, sin realizar pruebas de diagnóstico diferencial para descartar o comprobar, en su caso, otras patologías, ya que si bien ninguno de los resultados eran concluyentes, pero todos ellos eran anormales, es por lo que el facultativo debió exacerbar su búsqueda y realizar más pruebas, lo que no se hizo.

Por ello el diagnóstico equivocado de Espondilioartropatía Indiferencial se hubiera podido evitar si se hubieran agotado todas las pruebas médicas que la Ciencia ofrecía, siendo aplicable la doctrina de la lex artis ad hoc, por el hecho de no haber puesto a disposición de la paciente todos los medios adecuados al caso concreto para determinar un diagnóstico correcto y evitar así las secuelas permanentes e irreversibles del Síndrome Guillain-Barré.

Por lo que se trata de inicio de un error de diagnóstico, no padecía Espondiloartropatía indiferenciada y la administración errónea de un fármaco, Inf‌liximab, con las secuelas que ha derivado en el desarrollo del síndrome de Guillain-Barré, no ha existido, ni información previa, ni consentimiento verbal o por escrito, respecto a las consecuencias de la administración del citado fármaco, ya que según todos los informes clínicos la actora padecía una lumbalgia.

Existe la relación de causalidad y en aplicación del baremo establecido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre se considera que la recurrente debe ser indemnizados con la cantidad de 597.247,02 €, desglosándose dicha cantidad en la forma que se indica en la demanda, en función del periodo de sanidad y secuelas que en la misma se detallan.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que no han resultado acreditados todos los presupuestos para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, alegando en síntesis que se ha prestado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis, que la actora invoca que no se emplearon los medios diagnósticos, sin embargo, no identif‌ica ni explica las pruebas diagnósticas, reconocimientos, ni exploraciones concretas que supuestamente se habrían omitido y que tampoco se argumenta sobre los síntomas, signos o cualesquiera otras circunstancias clínicas que presentaba la demandante en el momento del diagnóstico y que habrían hecho exigible las pruebas o medios supuestamente omitidos.

Se remite a lo que resulta de la Historia Clínica de la demandante y resume el Informe del Inspector Médico, Dr.

D. Torcuato, a los folios 33 a 51 del Expediente Administrativo y también respecto del error en el diagnostico que especif‌ica cuál es el diagnóstico diferencial que se debía haber planteado, ni las pruebas complementarias que supuestamente se tenían que haber hecho. El perito de la parte actora se limita a decir que la demandante no sufría espondilitis anquilosante activa grave, a pesar de que su antígeno HLA B27 fuera positivo, frente a lo que se opone el contenido del informe de la Dra. Estefanía y tampoco se ha vulnerado el derecho de información de la paciente, así como tampoco existió un error en el tratamiento aplicado dado que dicha alegación...

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