SAP Cantabria 163/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 3 (penal)
Fecha09 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 514/2021.

SENTENCIA Nº 000163/2022

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ILMOS. SRES.:

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D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 9 de mayo de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 74/2021, Rollo de Sala número 514/2021, por un delito de de OBSTRUCION A LA JUSTICIA, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Santiago, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estela Mora Gandarillas y asistido por la Letrada D.ª Victoria Ortega Benito, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación particular D. Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ursula Torralbo Quintana, y asistido por el Letrado D. José Martínez Balbás.

Es parte apelante en esta alzada, D. Santiago y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que el acusado acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 19 de junio de 2019, se encontró en el pasillo del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, ante el que se celebraba la vista del Procedimiento Abreviado núm. 60/19 seguido por un delito de daños, en el que entre los acusados se encontraba su hijo, y dirigiéndose a los testigos Luis Angel, Virgilio, Juan Luis y Juan Pablo empleados del Real Club de Golf de Pedreña donde se habían producido los hechos que se juzgaban, con la f‌inalidad de perturbar su tranquilidad e inf‌luir sobre los mismos les dijo "...como no digáis la verdad me voy a encargar personalmente de que mañana mismo os echen del Golf de Pedreña...".

Segundo

Seguidamente y sin solución de continuidad se dirigió a D. Urbano director gerente del Club, que se encontraba sentado a escasos metros de los anteriores le espetó "y tú vas a responder más adelante de todo esto",

Tercero

Por el Juzgado delo Penal nº 4 se dictó sentencia condenatoria núm. 205/19, de fecha 13 de julio de 2019, en el procedimiento a que se ha hecho referencia.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago Como autor penalmente responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con arresto legal sustituido en caso de impago, e imponiéndole las costas procesales.".

SEGUNDO

D. Santiago interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a D. Santiago como autor de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 464.1º del Código penal, se alza dicho condenado alegando error en la valoración de la prueba, inef‌icacia de la prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y la correlativa infracción de dicho principio.

Sostiene, que el magistrado de lo penal ha dado mayor importancia a las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, que por los dos testigos de descargo, alegando que Sr. Urbano en ningún momento negó ser el marido de la cuñada del acusado, explicando que no entendía que eso pudiera considerarse parentesco, y que la esposa del acusado explicó con toda claridad lo sucedido, sosteniendo que las preguntas que le fueron formuladas en relación con los ingresos que percibía su esposo le generaron confusión, al tratarse de cuestiones ajenas a los hechos.

Igualmente, el recurrente sostiene, que los testigos de la acusación, a quienes el juzgador concedió una credibilidad absoluta, carecían de objetividad, al mantener una relación de dependencia laboral respecto al denunciante de quien af‌irmaron que era su jefe, sosteniendo que ninguno de ellos se sintió lo suf‌icientemente violentado como para interponer denuncia, así como que deben de analizarse las expresiones proferidas por el acusado en el contexto en el que fueron exteriorizadas. De igual modo se sostiene sostiene, que las

expresiones consistentes en "me voy a encargar de que os echan del golf", o "tú vas a responder de todo esto" no pueden entenderse como objetivamente intimidatorias, alegando que el acusado carecía de ninguna posición de poder en el club de Golf de Pedreña que le permitiera tomar dichas decisiones, habiendo declarado algunos de los testigos que se sintieron intimidados mientras que otros manifestaron no haber sentido temor, alegando que el acusado actuó en atención a la irref‌lexión y enfado del momento cuando hizo tales expresiones, no concurriendo por tanto el dolo exigido por el tipo penal.

Por todo ello, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento absolutorio.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

De igual modo, en relación con la valoración probatoria, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el...

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