SJMer nº 1 593/2022, 9 de Diciembre de 2022, de Palma
Ponente | VICTOR HEREDIA DEL REAL |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2022:13480 |
Número de Recurso | 1211/2017 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00593/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Teléfono: 971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: H
Modelo: S40000
N.I.G. : 07040 47 1 2017 0002256
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001211 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTEISTAS Y
ESTOMATOLOGOS, Regina
Procurador/a Sr/a. JUAN MARIA CERDO FRIAS, JUAN MARIA CERDO FRIAS
Abogado/a Sr/a.,
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., ASISA DENTAL SA
Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado/a Sr/a.,
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1211/2011 a instancia del CONSEJO GENEAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS y de doña Tarsila, representados por el procurador de los tribunales don Juan María Cerdó Frías, contra las entidades mercantiles ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. (ASISA), representada por el procurador de los tribunales doña María del Carmen Gaya Font y contra la entidad mercantil ASISA DENTAL, S.A.U. (ASISA DENTAL), representada por el procurador de los tribunales doña María Magina Borrás Sansaloni,
en ejercicio de una acción declarativa de COMPETENCIA DESLEAL y acumulada en reclamación de daños y perjuicios, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
Por turnada la anterior demanda al Juez dictante de la resolución conforme a las normas de reparto de este Juzgado por corresponderse a número impar, dictándose decreto por el que se admitió a trámite con sus documentos y copias, se emplazó a la parte demandada a fin de que se personase en autos y conteste a la demanda.
Cuestionada la competencia territorial de este juzgado por declinatoria, por parte de este juzgado se desestimó la misma, confirmándose la competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas.
En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, habiéndose propuesto y admitido además de la documental aportada junto con el escrito de demanda testifical y declaración de peritos, se citó a las partes para la celebración del correspondiente acto del juicio oral que se desarrolló en dos sesiones según consta en acta.
En el acto de la audiencia previa, aun siendo una cuestión material o de fondo, al tratarse de un supuesto de legitimación conferido por la ley, se resolvió la excepción procesal alegada sobre la falta de legitimación activa del Consejo General de Dentistas.
Practica da en juicio la prueba admitida y formuladas conclusiones por los letrados quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
El objeto del proceso .
El objeto del proceso, en acumulación objetivo-subjetiva de acciones, es la pretensión mero-declarativa de la existencia de un ilícito concurrencial y publicitario, con cesación de las conductas y publicidad de la sentencia.
La competencia desleal . La cláusula general de represión de la competencia desleal.
Los profesionales pueden competir en el mercado. La lucha por la conquista del cliente es una parte esencial del principio de la libertad de empresa recogido, entre otros preceptos, en el artículo 38 de la Constitución. Sin embargo, el ordenamiento jurídico quiere que la lucha concurrencial sea correcta, respetando un mínimo estándar de honradez en la conducta que viene fijado por la buena fe en sentido objetivo.
Para conseguir dicha corrección el legislador ha elaborado el Derecho de defensa de la competencia o Derecho de la competencia, que tiene por finalidad eliminar los obstáculos o barreras a la libre competencia, y el Derecho sobre la competencia desleal, que tiene por finalidad evitar que el triunfo empresarial sea alcanzado por medio de prácticas deshonestas.
En una primera etapa la disciplina jurídica de la competencia desleal se ajustó a un modelo de carácter profesional, dirigido a conferir protección frente a la eventual deslealtad en la lucha entre las empresas. Ese modelo, todavía presente en algunas legislaciones extranjeras, fue seguido por el legislador español en los viejos artículos 131 y 132 de la ley de propiedad industrial de 1902 y en los de la ley de marcas de 1988 que se inspiraban en los artículos 10 bbis y 10 ter del convenio de la Unión de Paris de 1883 y sus sucesivas revisiones.
Las tendencias positivas más modernas se dirigen a un modelo de carácter social que entiende que para conseguir la limpieza en el mercado la protección contra las conductas desleales no solo debe proteger a los competidores, sino a los intereses de los consumidores, puesto que solo así puede conseguirse el interés general del mantenimiento de un orden concurrencial no falseado.
Este es el modelo que sigue la actual ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, que tutela los intereses privados de los competidores y consumidores y el interés público, al proteger el interés de la colectividad en evitar conductas desleales que perturben el correcto funcionamiento del tráfico económico
y del mercado. En esta línea, el artículo 1 de la LCD al contemplar la finalidad de la ley establece que, "tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participen en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la ley general de publicidad. Tendencia que se concretó con la reforma operada por la ley 29/2009, de 30 de diciembre, que incorpora la directiva 2005/29 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
El ilícito concurrencial puede consistir en cualquier comportamiento ejecutado por acción u omisión, realizado por el sujeto interesado o por medio de otro, con su colaboración o no activa, como puede ser en un supuesto como el presente a través de una filial.
Del artículo 2.1 LCD se deduce que el comportamiento tiene que:
- Presentarse en el mercado, en el espacio en el que confluye la oferta y la demanda y, por tanto, con trascendencia externa.
- Contar con fines concurrenciales, es decir, con el propósito de influir en las relaciones económicas en el mercado y que según el art. 2.2. LCD se presume iuris tantum cuando se dirija a "promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". Según se advierte de la lectura de la STS 29 de noviembre de 2010, la deslealtad de la conducta no exige que se consiga ninguna operación comercial. Basta con que se constata una distorsión en la decisión de los consumidores, aunque no se consiga el propósito. Siendo a su vez indiferente el momento de la realización de la conducta. El artículo 2.3 LCD prevé que la ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados "antes", "durante" o "después" de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no".
- Y el comportamiento debe poder ser incardinado en la cláusula general del artículo 4 o en los tipos especiales de los artículos 5 y siguientes.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD), adopta un sistema mixto combinando la existencia de una cláusula general de represión de la competencia desleal en el artículo 4, -que es una norma sustantiva y de cierre del sistema-, y la enumeración de una serie de actos desleales típicos en los artículos 5 a 18 y prácticas comerciales desleales con los consumidores en los artículos 19 a 31.
En esta tipificación de actos y prácticas comerciales desleales podemos distinguir entre tipos de deslealtad frente al consumidor (actos de confusión, art. 6, de engaño, arts. 5 y 7, de denigración, art. 9, de comparación, art. 10, de imitación cuando se produce riesgo de asociación, art. 11.2, y de venta a pérdidas, art. 17.2 a y b); tipos de deslealtad frente al competidor (actos de explotación de la reputación ajena, art. 12, de imitación que comporta el aprovechamiento de la reputación ajena, del esfuerzo ajeno y la imitación obstruccionista, art.
11.2.3, de violación de secretos, art. 13 de inducción a la infracción contractual); y tipos de deslealtad frente al mercado (actos de violación de normas, art. 11, de discriminación, art. 16, y de venta a pérdidas predatorias, art. 17.2.c) LCD).
Ante esta combinación de una regla general definitoria del acto de competencia desleal y la tipificación exhaustiva de un elenco de ilícitos concurrenciales, se plantea la duda del modo en que se relacionan. Especialmente cuando a fin de cuentas la regla general consagrada en la...
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