SAP Navarra 274/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2022
Fecha07 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000274/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 339/2020, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Juan Ramón representado por el Procurador D. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. Mª JOSE INSAUSTI GUELBENZU; y apelado, Carmen representado por el Procurador D. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado

D. SILVIA DE MIGUEL TENA, así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal a:- La pena de 3 años de prisión.- Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.-La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carmen, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 3 años-Costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular

.Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ramón como autor responsable de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena:- De 8 meses de prisión.-Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años que comporta la pérdida de la licencia.-La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carmen

, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 3 años.-Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la señora Carmen en la cuantía de 3.755 € por las lesiones causadas con los intereses establecidos en el art 576 de la LEC

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Ramón

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Que, Juan Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, quien la noche del 28 de febrero de 2020 fue con Carmen a cenar a casa de su amigo Avelino, encontrándose también allí Bernardo . Juan Ramón abandonó la vivienda por lo que Carmen se fue detrás de él dado que tenía enseres en su casa, hasta llegar al vehículo de Juan Ramón la gritó, insultó y se dirigió a ella con una clara agresividad verbal. Una vez dentro del vehículo y ante la negativa de Carmen de bajarse del mismo intentó sacarla a la fuerza y la agarró de brazos y piernas, causándole hematomas. Bernardo bajó a la calle y mantuvo una conversación con Carmen, durante el transcurso de la misma Juan Ramón aprovechó para marcharse, regresando más tarde sobre las 3 de la mañana, y ambos se dirigieron en el coche de Juan Ramón hacia el domicilio de Carmen en Alsasua, una vez allí comenzaron otra discusión, ya que el acusado pretendía llamar al timbre de la tía y primo de Carmen, ella se encontraba sentada en el asiento trasero del coche y le tenía agarrado para que no saliera a tocar el timbre, por lo que en un momento determinado se zafó y se volvió hacia ella y le propinó un puñetazo en la nariz. De camino a urgencias le decía "Te lo has buscado tú, te has pasado de lista", una vez llegaron a urgencias como nadie les abrió la puerta se dirigieron a Araia al domicilio de Juan Ramón, una vez en el domicilio Carmen tenía mucho dolor y le pidió a Juan Ramón en varias ocasiones le llevara a urgencias, negándose a llevarla, por lo que Carmen llamó a Gaspar para que la fuese a recoger. Una vez llegó y ante la actitud desaf‌iante de Juan Ramón abandonó la vivienda con Carmen . Las lesiones de Carmen consistentes en contusión nasal con leve desviación del tabique nasal, hematomas en ambos antebrazos y Hematoma pretibial izquierdo que requirieron para su curación: primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico. Tardaron en curar 20 días, delos cuales 10 días de perjuicio personal básico y 10 días con pérdida de calidad de vida moderada. Rinoplastia: se añadirían 30 días de pérdida de la calidad de vida moderada y 15 días de perjuicio personal básico

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: riesgo quirúrgico II/V: 740-860 euros; Se prevé la desaparición de la secuela de alteración de la respiración nasal de 2 puntos al llevarse a cabo la rinoplastia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo de recurso por el recurrente el error en la valoración de la prueba al considerar que las pruebas de cargo practicadas son insuf‌icientes para sustentar la sentencia condenatoria manteniendo que "... Mostramos nuestra total disconformidad con la sentencia dictada toda vez que de la prueba practicada tanto en la fase de instrucción como en el plenario, se acredita fuera de toda duda, que el altercado que dio origen a las actuaciones penales, fue causado única y exclusivamente por el comportamiento de la Sra. Carmen : haciendo referencia a distintos momentos de declaraciones de los testigos y de la denunciante relativos a que en la casa la denunciante estaba alterada y empecinada y le llamaron la atención Así tras manifestar segmentos de declaraciones termina diciendo Todo ello determina que las lesiones que presenta Carmen se causaron de forma totalmente fortuita, sin intención alguna por parte del Sr. Juan Ramón de lesionar, circunstancia esta reconocida por la propia Sra. Carmen, lesiones que en absoluto pueden ser imputadas a actuación alguna realizada por mi mandante negando así mismo que el acusado coaccionara a la denunciante más al contrario que quien llevo a cabo actos en contra de la voluntad del acusado fue la denunciante que se negaba a bajarse del coche del acusado

Así mismo alegó error en la valoración de la prueba, en relación con la aplicación indebida del artículo 148.4 y 172.2 del Código Penal. En donde tras exponer lo que es su versión de los hechos manif‌iesta que las lesiones de la denunciante Carmen bien pudo haberse realizado con el codo en la forma en la que ambos representaron en la vista, el gesto que realizó Juan Ramón con el brazo hacia atrás. No tenía otra opción Juan Ramón de librarse de la sujeción y que fue un gesto instintivo sin intención alguna de lesionar ref‌iriéndose así mismo a una situación clara de legítima defensa y añadiendo No existió dolo ni ánimo de lesionar y de los hechos ocurridos en modo alguno se puede evidenciar ese ánimo de quebrantar la integridad física, por lo que se solicita una sentencia absolutoria ya que concurre como causa de exclusión de la responsabilidad la legítima defensa, en virtud del cual está exento de responsabilidad criminal

También manifestó como alegación en el recurso que en relación al delito de coacciones reiterando según el mismo lo señalado vía informe en el acto de la vista, que, quien realmente se sintió coaccionado durante toda la noche fue mi representado La Sra. Carmen consiguió su objetivo de permanecer en compañía del Sr. Juan Ramón durante toda la noche y dormir en su domicilio, mientras que el deseo de mi representado era todo lo contrario, teniendo que ceder toda la noche a los deseos de la Sra. Carmen .

Se alega así mismo como motivo de recurso: Falta de aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21 del Código Penal y para ello alego las declaraciones del acusado y de la denunciante, así como de varios testigos de que durante la tarde estuvieron bebiendo y siguieron bebiendo en la casa de Avelino y que la propia denunciante así lo manifestó en la denuncia y en la sala de vistas en el juicio oral

También se alegó como motivo de recurso la Infracción del principio de proporcionalidad de las penas manteniendo que el principio de prohibición del exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena, con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva. ...En el presente supuesto teniendo en consideración que Juan Ramón es una persona sin antecedentes penales, que lleva una vida totalmente normalizada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR