SAP Albacete 550/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2022
Fecha20 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 465/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete

Proc. Incidente Concursal Común 232/2020

APELANTE: D. Blas

Letrado Dª Andrea Olcina Fernández

APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado de la Seguridad Social

S E N T E N C I A NUM. 550

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Incidente Concursal Común núm. 232/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, y promovidos por D. Blas, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.021, por el MagistradoJuez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimando la oposición formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TGSS, frente a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho de D. Blas, no ha lugar al reconocimiento de dicha exoneración. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete.-Así por esta resolución lo acuerdo, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, dirigido por el Letrado Dª Andrea Olcina Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El concursado D. Blas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, sentencia que estima la oposición deducida por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, declarando no haber lugar al reconocimiento de dicha exoneración. Suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que:

a/ Apruebe el plan de pagos propuesto para acceder al benef‌icio por ajustarse a sus circunstancias económicas.

b/ Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el plan de pagos debe presentar modif‌icaciones para su aprobación, se le requiera para realizar las que a criterio de esta Sala se consideren oportunas.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que procede estimar dicho benef‌icio, solicita que se declare que ha de incluirse en el plan de pagos todo el crédito público que la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ostenta frente al deudor y que asciende a 36.551,40 euros. Y subsidiariamente a ello, que se declare que ha de incluirse en el plan de pagos todo el crédito privilegiado que ostenta y que asciende a 15.209,17 euros.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, que se recoge en la alegación segunda, invoca la adecuación jurídica y validez del plan de pagos presentado para su aprobación por el Juzgado. Considera el apelante que, a la vista del art. 495 del Texto Refundido de la Ley Concursal y doctrina jurisprudencial recogida en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2020 y STS de 2 de julio de 2019, se ha realizado una propuesta de pagos correcta. Sigue indicando que, habida cuenta las circunstancias que concurren en el caso, en la cual la totalidad de los ingresos del deudor son inembargables, no se puede proponer una propuesta más viable que la dispuesta en ese plan de pagos dado que indicar una cuantía concreta a pagar durante el plazo sería imposible puesto que los escasos ingresos que posee debe destinarlos en su totalidad a su subsistencia. Insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, el Juzgador debe atender a las circunstancias concretas del caso y, si no hay motivos que justif‌iquen cualquier otra variación del plan de pagos, debe aprobarse. Además, añade, lo importante no es la aprobación o no de dicho plan de pagos sino cómo se desarrolla su cumplimiento, para lo cual el Juzgado, pasados cinco años desde su aprobación, deberá ver si se puede acceder a la exoneración def‌initiva de conformidad con lo establecido en el art. 499 TRLC.

También señala que la regulación específ‌ica sobre este plan de pagos es escasa, por lo que se puede concluir, y así lo ha demostrado la jurisprudencia, que servirá un simple documento en el que se asuma por el deudor el compromiso de pagar los créditos de obligado cumplimiento en el plazo de cinco años (en unos casos se f‌ijará un calendario de los pagos y en otros se af‌irmará que el pago se efectuará en ese lapso

máximo previsto en la normativa). Inadmitir sin más el plan de pagos dejaría a la mera discrecionalidad subjetiva del Juzgado la concesión o no de la exoneración del pasivo insatisfecho, sin importar que se han cumplido tanto los requisitos subjetivos como objetivos de la exoneración por parte del concursado. Asegura que el art. 496 TRLC no contempla la posibilidad de no aprobación del plan de pagos, sino que señala que se aprobará en los términos de la propuesta o con las modif‌icaciones que estime oportunas, pero lo aprobará. En def‌initiva, concluye, ha aportado un plan de pagos conforme a su realidad económica, de forma trasparente,

debiendo ser a los cinco años, en el momento de solicitar la exoneración def‌initiva del crédito, cuando se entre

entrará a valorar la ef‌icacia o no del mismo y la concesión o no de la exoneración def‌initiva.

El motivo debe ser estimado. El apartado 8 del art. 178 bis de la Ley Concursal vigente al tiempo de la solicitud de D. Blas establecía que " También podrá ( el Juez del concurso ), atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables ..." De otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, en interpretación de ese entonces vigente art. 178 bis de la Ley Concursal, recuerda que la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, prevé en el apartado 2 de su art. 20 la posibilidad de que en algún Estado miembro la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse "que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores" . Y, en el mismo sentido, también señala a continuación que " Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable " .

Como se ve, el art. 178 bis de la Ley Concursal entonces vigente no exigía que ese plan de pagos hubiera de proponerse con cantidades concretas. Tampoco lo hace la doctrina del Tribunal Supremo sobre el mismo. Es evidente que esta concreción es deseable y que, cuando esa cantidad pueda ser determinada porque los ingresos del deudor son también ciertos y superiores al SMI, debe procederse a esa precisión o determinación. Pero cuando, como ocurre en este caso, el deudor carece de bienes y de otros ingresos que no sean los 430 euros mensuales derivados de la renta mínima de inserción ( cantidad inembargable ex art. 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se trata de una prestación inferior al salario mínimo interprofesional ), no es posible...

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