AAP Barcelona 230/2022, 20 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 230/2022 |
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188233846
Recurso de apelación 32/2022 -B
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Incidente suspensión desahucio o lanzamiento (COVID) 114/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012003222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012003222
Parte recurrente: Gines
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: JORGE ESTAPE MADINABEITIA
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
AUTO Nº 230/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Antonio Morales Adame
Barcelona, 20 de septiembre de 2022
Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 17 de enero de 2022 se han recibido los autos de Incidente suspensión desahucio o lanzamiento (COVID) 114/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Gines contra el Auto de 20/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo la solicitud de suspensión del lanzamiento interesada por la representación de D. Gines, y en su virtud, acuerdo continuar con la tramitación del presente procedimiento.
Sin expresa imposición de costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/09/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
En autos de ejecución seguidos frente a D. Gines, desestimada la oposición, se presenta escrito de solicitud de suspensión por la ejecutada que se deniega por el juzgado mediante auto frente al que se alza aquélla.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de junio de 2015 proclama "En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3, se recuerda que "es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales ( SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 191/2005, de 18 de julio, FJ 3)." Por tanto, al no tratarse de una sentencia la resolución recurrida, ni de un auto definitivo, ni estar expresamente señalado en la ley, no cabe recurso de apelación contra el auto que deniega la suspensión del lanzamiento. El derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007). En los procesos declarativos el acceso a la segunda instancia está regulado de forma general en los art 454 y 455 LEC. Sin embargo, para los procedimientos de ejecución existen normas especiales: así se prevé la posibilidad de recurrir en reposición todas las resoluciones que se dicten ( art. 566 ss LEC); ahora bien, sólo se admite el recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" ( art. 562-1-2 LEC). Ni la norma especial que regula la solicitud de suspensión del lanzamiento por razones de especial vulnerabilidad ( art. 1 Ley 1/2013, 14 de mayo) ni la LEC prevén que las resoluciones que resuelven sobre aquélla sean susceptibles de recurso de apelación. En todo caso, el art. 675-4 LEC dispone que: "El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".
La ley 1/2013 no prevé que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación. No puede olvidarse, por otra parte, que la resolución que acuerda no dar lugar a la petición de suspensión del lanzamiento de la vivienda se ha dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El proceso especial de ejecución hipotecaria, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH, constituye una vía procesal privilegiada que no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( art. 676 LEC Legislación citada LECart. 676) y la prejudicialidad penal (art. 697 LECLegislación citada LECart. 697) y unos motivos de oposición muy limitados (el art. 695 LECLegislación citada LECart. 695). En los últimos tres años, el legislador, a fin de dar respuesta a la grave situación social que ha generado la actual crisis económica, publicó tres reales decretos ( 8/11, 6/12 y 27/12) que tenían por objeto la fijación de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios y posteriormente la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la finalidad de "profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección". Esta normativa no ha modificado
su naturaleza sumaria. En primer lugar y como ya se ha señalado, en los artículos 1 y 2 de la ley 1/2013 no se prevé la posibilidad de recurso. En segundo lugar, si bien se han ampliado las causas de oposición ello sólo se contempla en relación a la abusividad de cláusulas contractuales y frente a deudores que sean consumidores. Y en tercer lugar, la resolución que resuelve la oposición formulada por el demandado sólo es apelable cuando ordena el sobreseimiento de la...
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