SAP Barcelona 612/2022, 23 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 612/2022 |
Fecha | 23 Diciembre 2022 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198250805
Recurso de apelación 739/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1341/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012073920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012073920
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JUAN CARLOS REYES CARRION
Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: MARIA EUGENIA PONS DE GIRONELLA
SENTENCIA Nº 612/2022
Magistrados:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva Maria Atares Garcia
Barcelona, 23 de diciembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 1341/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de Hortensia contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hortensia, contra la Sentencia dictada el día 31/07/2020, aclarada por auto de fecha 8/9/20, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO íntegramente la demanda formulada a instancia de Dña. Hortensia, representados por el Procuradora de los Tribunales Sr/a. Silvia Molina Gayà, frente a la entidad aseguradora MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Davi Navarro; y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos frente a ella aducidos. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales.
La anterior resolución fue aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2020, cuya parte dispositva es del tenor literal siguiente:
""Al respecto, consta que en fecha 04/06/2018 la demandada habría manifestado no poder realizar ninguna oferta de indemnización al no poder cuantificar el daño, observándose la realización de oferta motiva en fecha 10/10/2018 (documentos núms. 14 y 15 de la demanda), y ello tras recibir en fecha 11/05/2018 la comunicación de la designación de letrados de la actora (documento núm. 13 de la demanda), no siendo hasta el 25 de marzo de 2019 que los letrados de la actora le comunican a la demandada que habían procedido a solicitar la elaboración de un informe pericial (documento núm. 18 de la demanda), que consta remitido a la demandada en fecha 02/04/2019 (documento núm. 19 de la demanda) a los efectos de recibir respuesta motivada e interrumpir la prescripción, que fue contestada por la demandada con la reiteración de la oferta motivada ya realizada en fecha 10/10/2018 y que ya había sido abonada a la actora. A la vista de lo anterior, los letrados de la demandante habrían remitido en fecha 08/05/2019 correo electrónico adjuntando reclamación previa en nombre de su cliente (documento núm. 22 de la demanda).
Por lo expuesto, aunque no constituye causa justificada la pendencia de la emisión de un informe pericial, lo cierto es que en el presente caso ello no impidió a la parte demandada entregar a la perjudicada la cantidad que ofertó en octubre de 2018 y que estimaba ajustada a las consecuencias del accidente y que fue aceptada por ésta como entrega a cuenta el 11/10/2018, es por lo que no concurre causa justificada que imponga a la entidad aseguradora los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS ."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hortensia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
Resumen de antecedentes
Ha promovido la presente litis la perjudicada por un hecho de la circulación ocurrido el 11 de enero de 2018 en reclamación del resarcimiento del daño corporal y material valorado en 14.576 euros, que no fue comprendido en la indemnización satisfecha en vía extrajudicial por el asegurador Mapfre por un importe de 11.872,62 euros.
La pretensión de Hortensia se centra en determinados conceptos resarcitorios que no fueron admitidos por Mapfre en el trámite de reclamación previa al litigio: secuela funcional de codo doloroso (2 puntos), pérdida leve de calidad de vida a causa de las secuelas (12.000 €) y daños en la ropa, bolso y teléfono móvil (733,79 € en total), amén del recargo moratorio del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.
La compañía de seguros Mapfre se opuso a la pretensión actora negando la concurrencia de ninguno de los conceptos indemnizatorios reclamados.
La sentencia de primer grado y el auto de aclaración subsiguiente acogen en su integridad esa tesis defensiva a partir del examen de los elementos de prueba obrantes en autos.
La perjudicada demandante se alza contra dicha sentencia.
De la secuela funcional de codo doloroso
La demandante sostiene que a resultas del hecho de la circulación enjuiciado padece tres secuelas funcionales: muñeca dolorosa (3 puntos), limitación de la flexión de la muñeca (2 puntos) y codo doloroso (2 puntos).
La controversia en la presente litis se centra únicamente en esta última secuela.
La sentencia del juzgado la descarta haciendo suya la explicación ofrecida por el perito doctor Remigio acerca de la falta de " nexo causal entre el accidente y el dolor o contusión en el codo " afirmado por la demandante. También resalta que la resonancia magnética del codo practicada a la semana del siniestro reveló solo la presencia de " àreaedematosa de possible origen post-traumàtic a nivell de teixit cel·lular subcutani situat en cara interna cranial de l'avantbraç " y que el informe de alta de la mutua encargada del seguimiento de la lesionada de 7 de junio de 2018 no hizo alusión alguna al dolor en el codo.
Los antedichos razonamientos deben ser confirmados por este tribunal, ya que la apreciación de esa secuela defendida por el perito doctor Samuel se funda básicamente en las manifestaciones de la lesionada, a la que reconoció periódicamente durante todo el año 2018, puestas en relación con la " fuerte contusión " padecida en el codo a raíz de la colisión.
Frente a ello se alza (i) la aseveración del perito doctor Remigio según la cual la lesionada no le hizo comentario alguno acerca de un dolor en el codo derecho en el reconocimiento a que la sometió en septiembre de 2018,
(ii) el hecho de que la resonancia magnética del codo practicada a la semana del hecho lesivo no evidenció patología ósea, muscular o tendinosa de origen traumático, (iii) el silencio en el informe evolutivo del curso clínico de la lesionada emitido por la mutua MC en junio de 2018 acerca de toda afectación dolorosa del codo, y (iv) la admisión por el perito Samuel de que el edema postcontusional revelado en la prueba diagnóstica de la imagen de enero de ese año tiende a desaparecer por reabsorción.
De la pérdida leve de calidad de vida
La demandante dice padecer un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve y reclama por ello 12.000 euros, en el tramo medio-alto de la horquilla legal. Según refiere, a resultas del cuadro secuelar ha dejado de utilizar la motocicleta por sus dificultades para dar gas y frenar, ha dejado de practicar actividades lúdico-deportivas ( body-pump ) y presenta limitaciones en actividades domésticas y personales (cocina, higiene, vestirse).
La sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento expreso acerca de dicho perjuicio personal particular, aunque cabe conjeturar que la desestimación tácita de esa pretensión obedece a que se considera más concluyente el informe pericial de la parte demandada (el doctor Remigio negó genéricamente todo perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas), o que la desestimación se funda en lo dispuesto en el artículo 108.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCS), según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Sea como fuere, esa desestimación debe ser ratificada en esta segunda instancia...
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