SAP Lleida 782/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución782/2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120198244692

Recurso de apelación 456/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012045622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012045622

Parte recurrente/Solicitante: Embotits Esterri Sl

Procurador/a: Carles Badia Verdeny

Abogado/a: ADORACION ASUNCION AVENTIN HUGUET

Parte recurrida: Adrian

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: MARIA ÀNGELS GARCIA NOVA

SENTENCIA Nº 782/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 1 de diciembre de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carles Badia Verdeny, en nombre y representación de Embotits Esterri Sl contra Sentencia n.º 211/2021 de fecha 29/11/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de Adrian .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. MONICA PIÑOL TOMAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Adrian, y se CONDENA a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 2.964.50 euros de principal, más 44.35 euros en concepto de intereses más las costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la procedencia de la reclamación dineraria planteada por el actor por la parte del precio correspondiente a la ejecución de unas obras por encargo del demandado, no habiendo acreditado éste el pago de la suma reclamada.

El apelante invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, por no haber tenido en cuenta la actitud de mala fe procesal con que ha procedido el actor, habiendo quedado acreditada la realidad de los mensajes intercambiados por las partes, vía WhatsApp, y también el pago efectuado, siendo el actor quien debería acreditar, en su caso, que correspondía a otra relación jurídica y que lo imputó a ella. Añade que, no siendo esto así, resultan de aplicación las normas sobre la imputación de pagos y el pago efectuado debe imputarse a la única deuda existente y acreditada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las partes han mantenido posturas contrapuestas sobre la forma en que se desarrolló la relación contractual, concretamente en lo que se ref‌iere al pago de los trabajos. Ambas partes admiten que se abonó una primera factura por importe de 876,75 euros (documento nº 3 de la demanda), constando en dicho documento que el pago fue en metálico.

También admiten que había que efectuar un segundo pago, surgiendo la discrepancia en cuanto a su importe y al abono del mismo. Según el actor, emitió la factura-documento nº 4, de fecha 30 de abril de 2019, por importe de 2.964,50 euros, y al no haber sido abonada la reclama en este procedimiento, tras haber intentado de forma infructuosa el pago, según dice en su demanda.

Por su parte la mercantil demandada, Embotits Esterri SL (cuyo legal representante es el Sr. Jose Pedro ) niega la realidad de dicha factura y sostiene que ha sido elaborada ex professo para interponer la demanda, porque el resto del pago pendiente ascendía a 1.095 euros (1.281 euros, IVA incluido) según le hizo saber el actor mediante un WhatsApp que le envió el 14 de abril de 2019, habiendo abonado dicho importe el día 16 del mismo mes, en el bar Regina. En consecuencia, opone el pago, añadiendo que la factura que se está reclamando se emitió cuando la relación contractual ya había sido liquidada, por lo que alega igualmente pluspetición, según los hechos controvertidos que quedaron f‌ijados en la vista.

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que la deuda ha quedado acreditada mediante la aportación de la factura aportada como documento nº 4 de la demanda, sin que el demandado haya acreditado el pago puesto que el testigo Sr. Carlos Antonio únicamente vio la entrega de un sobre, sin poder determinar la cantidad entregada ni el concepto, pudiendo corresponder a cualquier otra relación jurídica existente entre las partes.

Una vez reexaminadas las actuaciones la Sala considera que no se han valorado debidamente todas las pruebas practicadas, cuyo resultado debe conducir a acoger la tesis de la parte demandada, por las razones que a continuación se indican.

En primer lugar, en principio, con arreglo a las normas sobre carga de la prueba es la parte actora la que ha de acreditar los hechos básicos en que funda su pretensión, incumbiendo a la demandada la prueba de los hechos extintivos, excluyentes e impeditivos ( art. 217-2 y 3 de la LEC). En este caso hay que tener en cuenta que el demandante Sr. Adrian funda su pretensión en la existencia de la relación contractual -que no se discute- y en el impago de la factura por importe de 2.964,50 euros que aporta como documento nº 4 de la demanda, emitida el 30 de abril de 2019 y que, según su tesis, se corresponde al segundo pago que debía efectuar el demandado, con el que quedaría saldada la relación contractual.

Se trata de un documento privado (documento nº 4), cuyo valor probatorio ha sido impugnado por el demandado, en los términos antes indicados. De conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, estableciendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, el hecho de que su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio y conforme al mismo art. 326 de la LEC, en caso de haber sido impugnados, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que merece según las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues lo contrario signif‌icaría dejar al arbitrio de una de las partes la ef‌icacia probatoria del documento, disponiendo incluso el art. 326-3 que la total falta de prueba para acreditar la autenticidad del documento no comporta su carencia de valor probatorio, que habrá de valorar el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, respecto a los documentos privados y su valor probatorio es doctrina jurisprudencial reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que el art. 326 de la LEC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no signif‌ica que queden privados de toda ef‌icacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el...

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