AAP Barcelona 52/2022, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 52/2022 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138183660
Recurso de apelación 906/2019 -F
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 182/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012090619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012090619
Parte recurrente/Solicitante: Candida, Nicanor, CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
AUTO Nº 52/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de febrero de 2022
Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 182/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Candida y Nicanor, contra Auto de fecha 14/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"No ha lugar a la suspensión del lanzamiento de la presente ejecución".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis.
En autos de ejecución hipotecaria seguidos por BBVA frente a D. Nicanor Y DÑA. Candida y solicitada fecha de lanzamiento por la ejecutante, se presenta escrito de solicitud de suspensión por la ejecutada que se deniega por el juzgado mediante auto frente al que se alza ésta.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de junio de 2015 proclama "En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3, se recuerda que "es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales ( SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 191/2005, de 18 de julio, FJ 3)." Por tanto, al no tratarse de una sentencia la resolución recurrida, ni de un auto definitivo, ni estar expresamente señalado en la ley, no cabe recurso de apelación contra el auto que deniega la suspensión del lanzamiento . El derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional, pero el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal, pues no existe en el ámbito civil un derecho constitucional a disponer de un sistema de recursos en todos los casos ( STC 253/2007 ). En los procesos declarativos el acceso a la segunda instancia está regulado de forma general en los art 454 y 455 LEC . Sin embargo, para los procedimientos de ejecución existen normas especiales: así se prevé la posibilidad de recurrir en reposición todas las resoluciones que se dicten ( art. 566 ss LEC ); ahora bien, sólo se admite el recurso de apelación "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" ( art. 562-1-2 LEC ). Ni la norma especial que regula la solicitud de suspensión del lanzamiento por razones de especial vulnerabilidad ( art. 1 Ley 1/2013, 14 de mayo ) ni la LEC prevén que las resoluciones que resuelven sobre aquélla sean susceptibles de recurso de apelación. En todo caso, el art. 675-4 LEC dispone que: "El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".
La ley 1/2013 no prevé que el control judicial de las situaciones de especial vulnerabilidad deba efectuarse en una doble instancia, es decir que la resolución del Juzgado accediendo o no a la solicitud de suspensión sea susceptible de apelación. No puede olvidarse, por otra parte, que la resolución que acuerda no dar lugar a la petición de suspensión del lanzamientode la vivienda se ha dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El proceso especial de ejecución hipotecaria, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH, constituye una vía procesal privilegiada que no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( art. 676 LEC Legislación citada LECart. 676) y la prejudicialidad penal ( art. 697 LEC Legislación citada LECart. 697) y unos motivos de oposición muy limitados (elart. 695 LEC Legislación citada LECart. 695 ). En los últimos tres años, el legislador, a fin de dar respuesta a la grave situación social que ha generado la actual crisis económica, publicó tres reales decretos ( 8/11, 6/12 y 27/12) que tenían por objeto la fijación de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios y posteriormente la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la finalidad de "profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o
patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección". Esta normativa no ha modificado su naturaleza sumaria. En primer lugar y como ya se ha señalado, en los artículos 1 y 2 de la ley 1/2013 no se prevé la posibilidad de recurso. En segundo lugar, si bien se han ampliado las causas de oposición ello sólo se contempla en relación a la abusividad de cláusulas contractuales y frente a deudores que sean consumidores. Y en tercer lugar, la resolución que resuelve la oposición formulada por el demandado sólo es apelable cuando ordena el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición formulada por la existencia de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible( articulo 695.4 LEC Legislación citada LEC art. 695.4). Cualquier otra reclamación que el deudor, tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores ( como aquí sucede), incluso las que versen sobre la nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda se ha de ventilar en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento, como continua señalando el artículo 698 LEC. Tampoco la regulación que de los medios de impugnación hace la Ley para la fase de ejecución abunda en la posibilidad de que dicho auto pueda ser apelado pues en la Ley de enjuiciamiento civil vigente, al margen de los casos en los que dicha posibilidad aparece expresamente proscrita ( arts.527.4 -"Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno", ó 551.4 LEC-"Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno"- ), la regla general viene dada por el artículo 562.1.2 LEC, que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal,así por ejemplo los arts. 527.4, 552.2 y 561.3, que permite la apelación contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición cuando el tribunal...
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