SAP Orense 922/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2022
Fecha16 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00922/2022

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2020 0004176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000628 /2020

Recurrente: AUCTION INVEST MAN SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO

Recurrido: BARBOSA SL

Procurador: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 922

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 628/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, rollo de apelación núm. 628/22, entre partes, como apelante, AUCTION INVEST MAN SL, representada por la procuradora Dña. María del Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro, y, como

apelada, BARBOSA SL, representada por la procuradora Dña. María Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del abogado D. Enrique Antonio Álvarez Santana.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda presentada por BARBOSA S.L.U. contra AUCTION INVEST MAN S.L. se la condena a indemnizarle en la cantidad de 4.965,19 euros, e intereses legales desde la demanda afrontando cada parte el pago de sus costas y las comunes por mitad".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de AUCTION INVEST MAN SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de BARBOSA S.L.U., y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de BARBOSA S.L.U. se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 5.195,09 euros en concepto de indemnización por incumplimiento contractual. Af‌irma la actora que entre las partes existía contrato de arrendamiento de 2 naves industriales sitas en la carretera Nacional 525 en el punto kilométrico 248 (Cambeo), y a la f‌inalización del mismo la demandada dejó la esplanada de las referidas naves llena de desperdicios, lo que hizo que la actora contratara una empresa para la limpieza y selección de las piezas tiradas, desembolsando la cantidad de 4.371, 61 euros que reclama. Así mismo reclama la factura por la que abonó 229,90 euros por la reparación de una barandilla dañada y la cantidad de 593,54 euros por el consumo eléctrico sin pagar relativo a los meses de duración del contrato (enero a marzo de 2020). La demandada reconoce la existencia de un acuerdo verbal para la retirada de bienes por plazo de 3 meses, pero niega la obligación de retirar escombros que allí se encontraban, incumplimiento del contrato por presiones de la actora y declaración del estado de alarma, ausencia de acreditación de los daños causados en relación a la barandilla, y pago de los consumos de electricidad.

La Sentencia de instancia, estima en parte la demanda, considerando que existe contrato de arrendamiento impone el pago de la factura de 4.371,61 euros, así como los consumos eléctricos por 593,54 euros, no considerando acreditado que los daños en la barandilla fueran causados por la actora, condenando al pago de la suma total de 4.965,19, sin condena en costas.

Frente a ello se alza la demandada, error en la valoración de la prueba, considerando no acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, ni del incumplimiento por la demandada que genere condena alguna.

Se opone la parte actora, interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Alega el apelante error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, tanto en relación a los documentos aportados como en relación a las testif‌icales, y a las consecuencias jurídicas que atribuye a dicha prueba.

La pretensión revocatoria del apelante debe ser rechazada, siendo improsperables las alegaciones en las que se funda, ninguna de las cuales logra desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la que coincido después de examinar todo lo actuado y cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.

La prueba, como se ha ref‌lejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas af‌irmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calif‌icación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando

libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no signif‌ica que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la f‌inalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suf‌iciente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manif‌iesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que, el Juzgador que recibe la...

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