SAP Toledo 1265/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2022
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Diciembre 2022

Rollo Núm. ........................................507/2022.-Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Talavera de La Reina. -M.M.S.C. Núm...................................... 56/2021.- SENTENCIA NÚM. 1265

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 507 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Talavera de La Reina, en MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 56/2021, en el que han actuado, como apelante Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendida por la Letrado Sra. Arriero Encinas; y como apelado-apelante, Felix representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por la Letrado Sra. Illescas Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de La Reina, con fecha 22 de octubre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de D.

Felix contra Dª Sagrario, y en su virtud, ACUERDO LA EXTINCIÓN de la pensión de alimentos que se encuentra judicialmente establecida a favor de la hija común, Dª Virginia, y ello con efectos desde el mes de enero de 2021, MANTENIENDO la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor de la hija Dª Marí Jose, y ello en los mismos términos en los que resultó establecida en la sentencia número 138/2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por este Juzgado en los autos de procedimiento de modif‌icación de medidas supuesto contencioso seguido bajo el número 676/2014. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sagrario y como apelado e impugnante Felix, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D ª Sagrario se presenta recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina en un procedimiento de modif‌icación de medidas en lo que se ref‌iere a que se haya dado efectos retroactivos a la extinción de la pensión de alimentos de la hija Virginia con efectos enero de 2021 debiendo ser con efectos 22 de octubre de 2021, fecha de la sentencia dado que las sentencias de modif‌icación producen sus efectos desde la fecha en que se declara y también alega que se ha producido un error en la apreciación de la prueba en relación con la convivencia de Virginia que tiene 18 años de edad y conforme el certif‌icado de convivencia del Ayuntamiento de DIRECCION000 y acta notarial de convivencia, constaría la convivencia son su madre lo que legitimaria para reclamar las pensiones y acreditaría que al no haberse roto la convivencia no podría tener efectos retroactivos .

Por su parte D. Felix impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a los motivos alegados para mantener la pensión de la hija Marí Jose por los desprecios que hace hacia su persona, ahora su hija es adulta, madre de una hija y agrede constantemente de palabra a su progenitor lo que debería ser tenida en cuenta a la hora de suprimir la pensión de alimentos, también alega que Marí Jose ha demostrado que puede ser independiente y que ha vivido fuera del domicilio materno durante más de dos meses, del 8 de agosto al 29 de octubre de 2019, según consta en el Certif‌icado de Convivencia que ha trabajado en varias ocasiones, según consta en la vida laboral y que actualmente no estudia, habiendo terminado hace tiempo sus estudios de auxiliar de enfermería teniendo el título desde diciembre de 2018,estando capacitada para trabajar y vivir independiente, que ha realizado recientemente un curso de soporte vital básico desde 01/04/02021 al 30/06/2021 .Es madre de un bebé de menos de dos años, y no consta que haya reclamado al padre la pensión de alimentos.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea la cuestión de los efectos retroactivos de la extinción de la pensión de alimentos . La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 970/2021 de 16 de septiembre, examina esta problemática: "En primer lugar, y para centrar la cuestión objeto de debate, hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial que la Jurisprudencia establece como doctrina general la no retroactividad de los efectos de las Sentencias de modif‌icación de medidas relativas tanto a pensiones alimenticias, como a la pensión compensatoria. A modo de ejemplo, citamos, entre numerosas, el Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2016, de 16 de noviembre (F.D. 3º): "Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga f‌in al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...] y las restantes resoluciones serán ef‌icaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Es cierto que siempre existió un debate no cerrado, y de ahí la contradicción entre diferentes pronunciamientos de Sentencias de las Audiencias Provinciales, sobre si la concurrencia de una causa que opera de forma objetiva ha de determinar la procedencia de dicha retroacción, incluidos aquellos que determinen el alcance a la devolución de las cantidades percibidas. A favor de dicha tesis se sitúan argumentos que apelan al enriquecimiento injusto, cobro de lo indebido o al abuso de derecho (A modo de ejemplo, entre numerosas SAP Bizkaia de 16 de noviembre de 2017). En contra, aquellos que apelan a la naturaleza dispositiva y disponibilidad de las partes, y el carácter constitutivo de las sentencias por las que se acuerdan o extinguen tales medidas, hoy mayoritaria en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. En este sentido, af‌irmábamos, en nuestra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, con cita de la cuatro de julio de 2014 que la "cuestión relativa a los

posibles efectos retroactivos de la extinción de las pensiones compensatoria o alimenticia f‌ijadas, así como la posibilidad de su oposición en la ejecución del título judicial, o en su caso el ejercicio de acciones tendentes al recobro de las cantidades abonadas, como la presente, no es una cuestión pacíf‌ica sino controvertida, con diferente posicionamiento en las Audiencias Provinciales.

Dicho esto, de modo general, ha de admitirse que la pretensión de modif‌icación, en cuanto supone una pretensión de un cambio jurídico, tiene carácter constitutivo, precisa pues una resolución que así lo determine en el proceso, que, en el presente caso, atinente a medidas def‌initivas acordadas en Sentencia de separación, lo es en el procedimiento correspondiente previsto en la ley, es decir, en el procedimiento de modif‌icación de medidas.

La propia naturaleza de lo aquí debatido, en cuanto al devengo de la pensión compensatoria, determina que también haya de af‌irmarse, sin controversia, que en principio no puede autorizarse su modif‌icación mediante la decisión unilateral del obligado, requiriéndose una declaración judicial en tal sentido. El Código Civil no establece ni para la constitución de dichas medidas, ni para su supresión efectos retroactivos, por lo que no cabe af‌irmar concurra dicha posibilidad de modo general.

Así, con bastante uniformidad, puede señalarse que es doctrina general que las resoluciones por las que se establezcan modif‌iquen o extingan las medidas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo, de ahí que sus efectos se hayan de producir "ex nunc", sin retroacción.

Y aquí se pueden entender concurren varias posiciones:

a- Aquellas que inciden en la objetividad de la causa de extinción. Es decir, predican efectos automáticos a la extinción de la pensión cuando concurre una causa calif‌icable de objetiva, indubitada o manif‌iesta.

b- Aquellas que fundamentan la retroacción en el cobro de lo indebido, o en el enriquecimiento injusto, o en ambos, en intrínseca relación.

c- Aquellas que anudan dicha situación a la mala fe.

d- Las que inciden en la doctrina del abuso del derecho.

Esta Audiencia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones sobre este particular, en concreto en el trámite de oposición a la ejecución del título judicial, señalando los diferentes posicionamientos al respecto, en el Auto de fecha 22 de junio de 2007. La mayor o menor facilidad de probar la causa no resulta determinante para determinar un régimen diferente en cuanto a los efectos de su modif‌icación. Comparte esta Audiencia los argumentos que al...

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