AAP León 96/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución96/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00096/2022

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2021 0006531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000462 /2021

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O N.º 96/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En la ciudad de León, a 14 de julio de 2022.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los magistrados reseñados al margen y con intervención del Ilmo.Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ,

como Magistrado Ponente, el recurso de apelación civil núm.520/2022, dicta la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos n.º 462/2021 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de LEÓN se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación, por DON JOSE MANUEL SOTO GUITIÁN, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, DIGO: que debo acordar y acuerdo la inadmisión de la presente demanda ejecutiva por el motivo señalado en el fundamento jurídico único

.

SEGUNDO

- Contra el auto dictado se interpuso recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 31 de mayo de 2022. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El auto recurrido deniega el despacho de ejecución porque "el decreto cuya ejecución se pretende no ha sido aún notif‌icado al demandado, por lo que no es f‌irme".

La parte apelante sostiene que no es precisa la notif‌icación del decreto que da por terminado el procedimiento monitorio por incomparecencia del demandado ( art. 816.1 LEC).

SEGUNDO

- Sobre la ef‌icacia ejecutiva del decreto previsto en el artículo 816.1 LEC.

La resolución recurrida se funda en la falta de f‌irmeza del decreto dictado, pero no se debe confundir f‌irmeza con ejecutoriedad. Es muy discutible que sea preceptivo notif‌icar al deudor el decreto dictado; se exige comunicarle por entrega ( art. 161 LEC) el requerimiento de pago ( art. 815 LEC), pero no la notif‌icación del decreto previsto en el artículo 816.1 LEC. El procedimiento monitorio no es un proceso declarativo, por lo que se rige por normas especiales no sometidos a criterios generales de contradicción. En el artículo 816.1 LEC solo se contemplan dos efectos: dar por terminado el proceso monitorio y dar traslado al acreedor para que solicite el despacho de ejecución. En dicho precepto ni se contempla notif‌icación al deudor, que no está personado ni ha comparecido en modo alguno, ni ninguna otra actuación. Y tampoco puede tener trascendencia alguna la notif‌icación al deudor porque cuando se le hizo el requerimiento ya se advirtió al deudor de que si no pagada o comparecía para oponerse al requerimiento de pago "se despachará contra él ejecución". Carece de sentido tener que notif‌icar al deudor una resolución judicial ya anticipada a modo de apercibimiento en un asunto en el que no se ha personado y sin que exista disposición legal expresa que imponga tal notif‌icación en el procedimiento monitorio, y la regla general del artículo 150.1 de la LEC se ref‌iere a quien son parte en el proceso, pero el procedimiento monitorio es un procedimiento especial no declarativo en el que no existen partes; no hay demandante y demandado y no se deduce pretensión de condena, sino un requerimiento de pago que puede ser atendido con el pago o seguir como un proceso de ejecución (no hay contencioso en ninguno de ambos casos y, en el segundo de ellos, la condición de parte se adquiere con el despacho de ejecución: ejecutante/ ejecutado).

En cualquier caso, y aun admitiendo la necesidad de notif‌icar el decreto al deudor, aquel no perdería su directa ef‌icacia ejecutiva: en el artículo 816.1 se dispone que en el decreto que se dicte se da traslado para instar ejecución. Si no se pudiera instar la ejecución hasta que no se notif‌icara el decreto al deudor no se podía establecer tal disposición; primero se daría por terminado el procedimiento y, una vez notif‌icado a acreedor y deudor, se otorgaría a aquel la posibilidad de instar ejecución. Para reforzar esta idea, el artículo 816.1 LEC permite instar ejecución sin necesidad de que transcurra el plazo de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 548 LEC, y en el artículo 815.1 LEC se contempla la...

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