SAP Valencia 968/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
Número de resolución968/2022

ROLLO NÚM. 000388/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 968/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000388/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001133/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la CÍA. JUAN MARTINEZ NAVARRO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y de otra, como demandada apelante a DAF TRUCKS N.V. representado por el Procurador de los Tribunales doña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUAN MARTINEZ NAVARRO SA y DAF TRUCKS N.V..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 11 de febrero de 2022, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 1133/2019, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 106.513,31€, todo ello con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Def‌initivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAF TRUCKS N.V. y JUAN MARTINEZ NAVARRO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2022, que resolvió ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del presente procedimiento, instada por JUAN MARTÍNEZ NAVARRO

SA contra DAF TRUCKS NV, entidad a la que se condena, a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 106.513,31€, todo ello con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.

Se dictó auto de aclaración con fecha 2 de marzo siguiente, respecto de la sentencia precedente, en cuanto a la existencia de errores materiales en el encabezamiento, antecedente de hecho cuarto, y punto cuarto del fundamento de derecho séptimo en el sentido siguiente:

En el encabezamiento aparece como parte demandante "JOSE BENEVENT SORIA 000448725W SLNE y Nicanor " debiendo aparecer como parte demandante " Don JUAN MARTÍNEZ NAVARRO, S.A ."

En el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO aparece: " El día señalado tuvo lugar la celebración de juicio conjuntamente del presente ordinario y del ordinario nº 1133/2019 " debiendo aparecer: " El día señalado tuvo lugar la celebración de juicio conjuntamente del presente ordinario y del ordinario nº 155/20 " En el Punto 4 del FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO se ref‌iere a 46 vehículos afectados cuando debe referirse a 44 vehículos afectados.

  1. Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad demandada DAF TRUCKS NV alegando los siguientes motivos de recurso:

    Parte la recurrente de una extensa referencia a distintas resoluciones dictadas por el Juzgado Mercantil 1 de Oviedo, que desestiman las reclamaciones efectuadas, concluyendo su mención a aquellas, perfectamente acorde a sus intereses, con referencia a la que considera "inexcusable análisis de la prueba directa sobre la existencia o no de daños", que de forma generalizada se ha dejado de lado, que resulta posible y aprehensible y "solo requiere la mejor de las predisposiciones": "Requiere sin duda de rigor, empezando por el destripado sin apriorismos de la teoría del daño que subyace a la reclamación judicial enjuiciada. Y, además, requiere abandonar por completo el perjuicio que pueda alimentar el hecho de que la conducta colusoria haya recibido reproche sancionador. Alega que es incierto que un acuerdo colusorio en relación con los precios brutos necesariamente deba suponer un incremento en los precios de transacción de los camiones, y a que la sentencia reconoce que la Decisión "no sostiene que hubiera f‌ijación de precios" ni establece una "causación de daños". Sin embargo, basándose en "la duración del cártel", en "que la f‌inalidad de ese intercambio de información era la f‌ijación de precios brutos" y en que "hay presunción por la Directiva de sobrecostes por la actuación de cartel y de los daños y perjuicios", pese a lo que concluye que "hay prueba de la f‌ijación de precios". Ello lleva al juzgador a ignorar las conclusiones del dictamen pericial aportado por su parte, lo que, de nuevo, contrapone con las resoluciones indicadas en primer lugar y las conclusiones en ellas plasmadas. Alega, por otro lado, que la resolución administrativa (la Decisión) en ningún caso declara que la conducta que se sanciona produjese efectos anticompetitivos. Y, desechados los informes periciales de las partes, la Sentencia pasa a presumir la existencia de daños.

    Añade que el régimen aplicable, que es el del artículo 1902 CC, implica que debe asumirse que no todos los ilícitos civiles -ni siquiera los más graves o continuados en el tiempo- producen daños (mucho menos, daños en forma de sobreprecio). Los límites de la prohibición del enriquecimiento injustif‌icado y los daños punitivos son tan relevantes como la f‌inalidad disuasoria del derecho de la competencia, que además en este caso se ha cumplido ya con la importante sanción administrativa: no hay mínimo necesario ni presunción "iuris et de iure" aplicable. Alega que el perjuicio debe ser acreditado, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS sin que, aunque no exista pronunciamiento específ‌ico de esta concreta cuestión, la doctrina es clara en el sentido de que la acreditación de la existencia del daño derivado de una conducta anticoncurrencial no puede descansar en la mera aplicación de máximas de experiencia económica (como la que subyace bajo la regla de los daños ex re ipsa, i.e., cuando la existencia del daño se inf‌iere de una situación en la que " habla la cosa misma "). Al contrario, debe fundarse en análisis empíricos concretos, esto es, análisis de datos contrastables y no erróneos y el demandado debe poder contraponer las pruebas necesarias para enervar tales conclusiones. Por ello, la Decisión tan solo puede servir para probar la existencia de una "acción u omisión" (antijurídica, por contravenir el derecho de la competencia, y sancionada por esta razón) por parte de DAF NV desde el 17 de enero de 1997 hasta el 27 de febrero de 2009 en los términos del art. 1.902 del CC y no puede servir como base para declarar probado ningún efecto de la conducta ni la potencial pérdida en forma de sobreprecio alegada por la Parte Recurrida. Recuerda que la Comisión Europea ha tenido ocasión de aclarar, ante una pregunta cursada desde el Parlamento Europeo por un europarlamentario español, y que encerraba la misma confusión que viene observándose en muchas resoluciones judiciales dictadas en nuestro país, cuál es el sentido y alcance de la Decisión y -sobre todo- que en aquella no se constataron -porque no resultaba necesario en un procedimiento de sanción por objeto- efectos sobre el mercado -es decir, efectos sobre los Precios de Transacción- derivados de la conducta sancionada.

    Y af‌irma, como conclusión, que la sentencia de instancia infringe el art. 1.902 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable. En síntesis: En cuanto al análisis del presupuesto jurídico-material relativo a la existencia del daño, la Sentencia se apoya únicamente en la Decisión. De este modo, la Sentencia, en contra de lo que exige el art.

    1.902 CC y la jurisprudencia aplicable, se niega apriorísticamente a aceptar la posibilidad de que un análisis empírico pueda concluir que la estimación de los daños causados por la conducta colusoria sea tendente a cero, o lo que es lo mismo, que en realidad la conducta sancionada no haya tenido efectos sobre los Precios de Transacción.

    Y, también de este modo, la Sentencia conf‌igura la responsabilidad civil que emana de ese precepto no como una responsabilidad por daños causados, sino por la mera conducta ilícita. Dicho de otro modo: la Sentencia confunde ilícito (o búsqueda ilícita de un benef‌icio) con daño, y ello, le lleva a prescindir del examen riguroso de las pruebas periciales y, en concreto, a prescindir de la prueba econométrica aportada por esta parte.

    Yerra también la Sentencia, según el recurrente, al no reparar en las diferencias entre cárteles de los llamados "duros" (i.e., cárteles de f‌ijación de precios o de reparto del mercado con mecanismos de control e imposición de sanciones) y la conducta colusoria objeto de este procedimiento. En este caso, no puede en modo alguno extraerse de la propia conducta descrita un sobreprecio (como si se tratara de un cartel de f‌ijación de precios), ni puede utilizarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo en el cártel del azúcar para exigir al demandado que cuantif‌ique un daño que, a su juicio y según los análisis económicos y econométricos más detallados y rigurosos, no existe.

    En suma, se opone al art. 1.902 CC y a la doctrina jurisprudencial aplicable.

    Tras este planteamiento preliminar fundamentado en esencia en la posición expresada por el Juzgado Mercantil 1 de Oviedo, expone los siguientes motivos de recurso:

    MOTIVO PRIMERO.- Error en la valoración de la...

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