SAN, 16 de Enero de 2023
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:206 |
Número de Recurso | 1115/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001115 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06029/2021
Demandante: D. Romeo, Dª Eufrasia, Dª Flora
Procurador: D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ,
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de fecha 15 de enero de 2020, del Ministerio del Interior, en materia de asilo.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
No habiéndose recibido el pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de enero de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto del presente recurso, las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 15 de enero de 2020, que deniegan la protección internacional solicitada por la parte demandante D. Romeo, Dña. Eufrasia y Flora, nacionales de El Salvador.
El relato efectuado por la parte demandante, recogido en la resolución impugnada es el siguiente: se consideran ciudadanos de clase media en su país. Que D. Romeo trabajaba como chófer de una familia adinerada y como consecuencia de ello, comenzó a ser vigilado, interrogado, extorsionado y amenazado por pandilleros. Refiere que concretamente un marero, es el que le paraba por la calle, le pedía cantidades elevadas de dinero y le amenazada diciéndole que si no le pagaba, le pasaría algo a él y a su familia. Que denunció los hechos y por temor a que cumplieran sus amenazadas decidieron salir de su país.
La resolución impugnada deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por estimar que el temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado, en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra los motivos económicos.
Las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado son la raza, la religión, la nacionalidad, las opiniones políticas y la pertenencia a un determinado grupo social. No siendo de aplicación las primeras, examina las características propias del perfil de los solicitantes y concluye que no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas.
Por tanto, considera que los hechos alegados, de los que no aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común, que no cabe considerar persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra. Además, en la información del país de origen, existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras. En el presente caso, no se acredita ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes.
Finalmente y en cuanto a la protección subsidiaria, se entiende que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la mencionada Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria.
Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda y anule las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones a fin de que se tramite de nuevo el expediente por el procedimiento legalmente establecido, con objeto de ser informado adecuadamente para realizar la solicitud de protección internacional, se reciba informe de ACNUR, se realice una entrevista real a los solicitantes. De forma subsidiaria y/o alternativa, declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y se les conceda el derecho de asilo, subsidiariamente se le autorice la permanencia en España al amparo de lo establecido en el art. 4 de la Ley 9/2009, reguladora del derecho de asilo, autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.
La parte demandante sostiene la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del procedimiento establecido. En concreto, manifiesta que falta el informe de ACNUR; en el folleto informativo, no se hace referencia alguna sobre la posibilidad de optar por la asistencia jurídica gratuita; ausencia de asistencia técnica que pudo incidir en la exposición de los hechos y en la eventual indicación de medios probatorios idóneos; la entrevista es inidónea; no se ha practicado información en una lengua que pueda comprender; no se documentó adecuadamente al solicitante de protección internacional. Invoca la infracción de los arts. 16,
17.3 a, b y c, 17.6, 18 .1 a) y 18 c) de la Ley de Asilo.
Por otro lado, sostiene que el recurrente y su familia están amenazados de muerte por no permitir la actividad de las "maras" y no recibe protección de su país. Se acredita que tiene fundamentos temores a ser perseguido debido a la falta de seguridad jurídica. Respecto de los medios probatorios, constan la declaración de los recurrentes y si no hay más indicios solo es imputable a la nula instrucción realizada en la llamada " entrevista".
A continuación afirma que todos los informes internacionales abundan en lo mismo, el Estado no ejerce su función y las maras imponen su criterio al margen de la ley.
Por último, manifiesta que si los recurrentes volvieran a su país se enfrentaría a un riesgo real de que las amenazas sufridas contra su vida se ejecute, por lo que de no concederse el derecho de asilo, debería al menos obtener, la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de Asilo. Y solicita autorización de residencia con autorización para trabajar con objeto de disponer de medios económicos propios. Afirma que su hijo está escolarizado y su integración en España es absoluta. Invoca el art. 31.3 de la LO 4/2000, de 11 de enero.
La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
Sobre las infracciones procedimentales.
En primer lugar, por razones de lógica jurídica, comenzaremos por analizar la cuestión atinente a:
i) ausencia del informe de ACNUR ii) contenido de la entrevista y iii) asistencia letrada en el procedimiento administrativo.
Esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 47.1. a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); de mera anulabilidad ( art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante, ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio, aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.
No está de más recordar que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).
En cuanto a la ausencia de informe de ACNUR, como resulta del art 18.1 c) de la Ley de Asilo, el solicitante de asilo tiene derecho " c) a que se comunique su solicitud al ACNUR", el art. 34 del mismo texto legal dispone que " La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente" y el art. 35 de la Ley de Asilo establece que:
"1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
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