SAP Madrid 280/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2022
Fecha10 Mayo 2022

Apelación Juicio sobre delitos leves 543/2022 Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid Juicio sobre delitos leves 1908/2021

Apelante: D./Dña. Caridad y MINISTERIO FISCAL Letrado D./Dña. CRISTINA MOLINA GONZALEZ

Apelado:

SENTENCIA Nº 280/2022

ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Oliver Egea, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 prrfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio sobre delitos leves 1908/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido por delito leve de lesiones, siendo denunciada DOÑA Emilia, y denunciante DOÑA Caridad, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2021, resultando parte apelada el Ministerio Fiscal y DOÑA Emilia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo absolver y absuelvo a Emilia de toda responsabilidad criminal por los hechos aquí enjuiciados, declarando de of‌icio las costas ".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

" En fecha 6 de octubre de 2021 por Caridad, se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones seguidas frente a Emilia, en relación a los hechos sucedidos en 5 e octubre de 2021, sobre las 21.00 horas en la C/Madre Nazaria, en la que imputaba a esta haberle golpeado con el retrovisor de su vehículo en el brazo y después haberle agarrado del cuello, empujándola y empotrándola contra la pared, causándole lesiones. En el acto de juicio oral la denunciada negó la realidad y autoría de los hechos denunciados antes transcritos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante, DOÑA Caridad, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el denunciado. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo de Sala 543/2022 ADL y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la denunciante DOÑA Caridad, alega error en la valoración de la prueba, solicitando en el Suplico la nulidad de la sentencia.

Entiende dicha parte, en primer lugar, que no se aceptaron medios de prueba que eran esenciales para esclarecer los hechos, por lo que debe anularse la sentencia y retrotraerse las actuaciones para un nuevo juicio por otro Magistrado. Este motivo debe desestimarse. Efectivamente, tras visionar el video del juicio se puede constatar que el Sr. Magistrado, acertadamente, denegó una prueba documental por no tener relevancia en los hechos enjuiciados. Se propuso por la acusación que se dirigiera un of‌icio a la policía municipal para aportar un atestado por otro conf‌licto que hubo. Esta petición de prueba es inadmisible por dos razones: la primera, porque una vez iniciado juicio no cabe recabar of‌icios policiales, sino que se debe realizar con anterioridad al mismo, ya sea antes del día del plenario, ya sea en el acto del juicio pero con carácter previo, pidiendo la suspensión del mismo, lo que no hizo la señora letrada de la acusación. Y, en segundo lugar, porque ese of‌icio no tiene relevancia para los hechos enjuiciados en este delito leve; como bien dijo la señora letrada peticionaria se trataban de otros hechos diferentes, por lo que es inadmisible la misma.

En lo que afecta a las testif‌icales, no es cierto que no se admitiera la prueba, tan solo algunas preguntas, y con razón, dado que las mismas no tenían relevancia por ser meras preguntas de referencia e irrelevantes. En def‌initiva, las dos testif‌icales fueron admitidas, y tan solo se declararon impertinentes algunas de las preguntas efectuadas, en las que, por cierto, no se consignó protesta. Sea como fuere eran preguntas que se referían a otras personas y otros hechos que nada tenían que ver con lo enjuiciado. Así se dijo durante todo el desarrollo del juicio por el Sr. Magistrado a la señora letrada de la acusación a preguntas efectuadas tanto a los testigos como a la denunciada.

En segundo lugar, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, el recurso debe seguir la misma suerte: desestimatoria. No señala las razones por las que entiende que es arbitraria o contraría a las reglas más elementales de la lógica y valoración de la prueba. Tan sólo hace una enumeración de los hechos en los que sustenta la acción penal y su valoración subjetiva y personal de la prueba sobre los mismos, pero no indica en qué momento o en qué parte de la sentencia se hace una valoración contraria a la lógica y a los criterios más elementales de valoración de la prueba. La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECr...

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