SAP Barcelona 547/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2022
Fecha16 Diciembre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Recurso de apelación 72/2022 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 572/2021

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Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012007222

Parte recurrente/Solicitante: Ezequias

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Gemma Nart Argiles

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE TERRASSA .

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 547/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de diciembre de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 572/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Ezequias

contra Sentencia - 21/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SAU frente a los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en CALLE000, NÚMERO NUM000 de la localidad de Terrassa, dispongo lo siguiente:

  1. / Declaro que Ezequias y los demás ignorados ocupantes de la f‌inca sita en CALLE000, NÚMERO NUM000 de la localidad de Terrassa ocupan, en calidad de precario, la f‌inca sita en CALLE000, NÚMERO NUM000 de la localidad de Terrassa

  2. / Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida f‌inca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

  3. / Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

  4. / Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Ezequias la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Buildingcenter, S.A.U., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Terrasa, alegando el demandado apelante la existencia de una situación de riesgo de exclusión social o residencial, y que no se le ha hecho una oferta de alquiler social, u ofrecimiento de una alternativa habitacional.

En cuanto al ofrecimiento de una alternativa habitacional o alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, resulta de lo actuado:

  1. - que la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario se presentó el 13 de mayo de 2021, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, por lo que no sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

  2. - que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.

    Además, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley "es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación".

    Es decir que, con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se podía entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.

    Aunque, en los Acuerdos de unif‌icación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos

    264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

    Posteriormente, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, fueron declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.

  3. - que la Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modif‌icación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en su artículo 17, modif‌icó el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 25/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de modo que "Una vez verif‌icada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."; y el artículo 18 del mismo texto legal modif‌icó la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, de modo que "La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se ref‌iere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

    Aunque, en la actualidad, tanto el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial en la redacción de los artículos 17 y 18 dela Ley 11/2020, de 18 de septiembre de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modif‌icación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, han sido declaradas nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 57/2022, de 7 de abril, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4203/2021.

  4. - que el Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19 (DOGC 4/11/2020) (Disposición f‌inal. Entrada en vigor 5/11/2020), dio una nueva redacción a la Disposición adicional primera 1, primer...

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