AAN 37/2023, 26 de Enero de 2023

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:437A
Número de Recurso681/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00037/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

RE CURSO DE APELACION 681/2022

EX PEDIENTE QUEJA CONTRA LA INTERVENCIÓN Nº 30/22

JU ZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

N.I.G.: 28079 25 2 2018 0000241

IL MO. SR. PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Vieira Morante

IL MAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª . María Riera Ocariz

Dª . María Fernanda García Pérez (Ponente)

AUTO Nº 37/2023

En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 11 de octubre de 2022 por el que se desestimó la queja del interno Fulgencio contra el Acuerdo del Centro Penitenciario de Alicante II de 14 de julio de 2022 de intervención de sus comunicaciones.

SEGUNDO

Por la representación y defensa del interno se interpuso recurso de apelación, solicitando el levantamiento de tal medida restrictiva, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Fernanda García Pérez, quien tras deliberación y fallo, expresa en esta resolución el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Juzgado de Vigilancia que desestimó la queja del interno frente al acuerdo de prórroga de intervención de sus comunicaciones, alegando que al penado se le ha prorrogado de forma sistemática la intervención de sus comunicaciones desde hace tiempo, sin motivación concreta alguna y sin que existan razones que lo justif‌iquen, pues no ha protagonizado en los centros penitenciarios por los que ha pasado incidente alguno que afecte a la seguridad o el buen orden del centro, sólo comunica con su esposa, hija y hermana y con su abogado, a lo que añade que estar inmerso en una ejecutoria de la Audiencia Nacional no es motivo para la intervención sistemática de sus comunicaciones ni tampoco estar incluido en el f‌ichero FIES, por lo que invocando el carácter excepcional y temporal que le atribuye la jurisprudencia del TC y TEDH y no existiendo razones concretas que justif‌iquen su mantenimiento solicita el cese de la restricción de comunicaciones.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la intervención de las comunicaciones de los internos en Centros Penitenciarios, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos para que se entiendan conformes con la legalidad constitucional. Esta doctrina se encuentra, entre otras, en las SSTC 207/1996, y 128/1997, que señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, sino que puede tener sus limitaciones como consecuencia de la aplicación de lo que dispone el artículo 51.5 de la LOGP, el cual permite la intervención de las comunicaciones escritas y orales cuando señala que "... las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad competente...", intervención de las comunicaciones que no se extiende lógicamente a las que el interno lleve a cabo con su Abogado defensor, o a las comunicaciones especiales, sean familiares o íntimas que no son susceptibles, dada su naturaleza, de ser intervenidas. Por otro lado, esta limitación también se expresa en la STC 141/1999 cuando af‌irma que "..."los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se inf‌ieran de la misma al resultar justif‌icados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" ( STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982 )...".

Por lo que se ref‌iere al carácter excepcional del mantenimiento de la medida de intervención, se ref‌iere a ello las SSTC 170/1996 y 175/1997, cuando señalan que "...Ha de reiterarse que la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional, como lo demuestra el tenor literal del art. 51 L.O.G.P ., que comienza enfatizando que "los internos estarán autorizados a comunicar periódicamente". La intervención ha de ser, pues, estrictamente necesaria para la consecución de los f‌ines que la justif‌ican, lo que ha de plasmarse en la motivación del Acuerdo de intervención...". También se ref‌ieren estas sentencias a la motivación que han de contener las decisiones judiciales cuando se trata de adoptar una medida de este tipo, diciendo que "...La motivación del Acuerdo resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los f‌ines que la justif‌ican. El enjuiciamiento de la motivación ha de ser realizado con detenimiento.

Primero

Sobre la suf‌iciencia de la motivación ofrecida, hay que recordar que no corresponde a este Tribunal la constatación de la existencia o no de los datos de hecho que justif‌icaran la intervención, pues, aparte de que así se deduce del tenor del art. 44.1 b) LOTC y de la propia naturaleza del proceso constitucional de amparo, tal constatación exige la inmediación que sólo posee, en este caso, la Administración Penitenciaria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Segundo

Ahora bien, cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y...

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