STSJ Comunidad de Madrid 7/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2023
Fecha11 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0034356

Procedimiento Ordinario 383/2022

Demandante: D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 7/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINAD./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZD./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZOND./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 383/2022, interpuesto por el procurador Ignacio Sánchez Guinea en nombre y representación de D. Onesimo contra la Resolución de 25-02-22 del Ministerio del Interior (Subsecretaría- rec. 10068/21), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 3.07.21), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por concurso de méritos para Guardias Civiles (nivel 17) de la Guardia Civil, en lo relativo a la adjudicación de la vacante nº NUM000 ( una- Subsector de Tráf‌ico de A Coruña) ) de dicha convocatoria, y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante

escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Consta en autos el emplazamiento del tercero interesado como adjudicatario de la vacante en litigio.

TERCERO

- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte actora, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de enero de 2023, teniendo lugar.

QUINTO

- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25-02-22 del Ministerio del Interior (Subsecretaría- rec. 10068/21) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 3.07.21), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por concurso de méritos para Guardias Civiles (nivel 17) de la Guardia Civil, asignando destino al personal que se relaciona.

La correspondiente convocatoria fue anunciada por Resolución 2020006, de 19.04.21(BOGC 20-04-21) y la presente impugnación se circunscribe a la adjudicación a tercero, Sr. Carlos Manuel, emplazado y no comparecido en autos, de la vacante del concurso nº NUM000 ( una) del Subsector de Tráf‌ico de A Coruña del concurso, entendiendo en def‌initiva el recurrente que debe anularse tal adjudicación por indebida puntuación al adjudicatario de determinado curso profesional, que le permitiría, según af‌irma, poder superar en puntuación a dicho adjudicatario de la citada vacante.

La Resolución de la alzada interpuesta se fundamenta, además de los antecedentes y la normativa que cita, en el informe de 14.09.21 del Servicio de RR.HH. de la citada DGGC, que trascribe en buena parte, entendiendo que la adjudicación de plazas en este concurso se ha realizado conforme a la normativa procedimental y sustantiva de aplicación al caso, adjudicando la plaza a debate al solicitante de mayor puntuación, con arreglo a los méritos y baremo aplicable, no habiéndose detectado error alguno en tal concreta adjudicación.

SEGUNDO

La puntuación asignada al recurrente, que no discute, asciende a 34,17 puntos, en tanto que el adjudicatario de dicha vacante alcanzó 34,62 puntos, siendo así que el curso profesional cuya consideración debate la parte actora como motivo exclusivo de su impugnación ( "XIII Curso de Fundamento de Redes y Servicios de Comunicación " ) tiene una puntuación inicial de 6,60 puntos (5,5618 con la ponderación correspondiente), conforme a la f‌icha de referencia y tablas de baremación y ponderación para esta vacante obrantes al expediente ( doc. nº 2 y 8 del mismo), a las que nos referiremos y que podrían determinar, de tener éxito la impugnación de autos, su mejor derecho a acceder a tal vacante.

Sustenta el recurrente en vía administrativa y reitera en autos que la adjudicación realizada a favor de tercero de dicha plaza del concurso ha de anularse, tras descontar dicho mérito profesional del adjudicatario de la plaza en discusión, con retroacción del procedimiento para que la Administración dicte nueva resolución sin valorar para dicha vacante el curso profesional en cuestión, al no cumplir los requisitos para ser anotado en el expediente académico del interesado.

Se extiende al respecto en la demanda, signif‌icando en esencia que dicho curso, anotado en el expediente académico del interesado, fue convocado mediante el correo electrónico corporativo (Groupwise), sin aparecer en el BOGC o la intranet corporativa, al igual que su desarrollo, selección de aspirantes y resultados del mismo. Añade que su anotación en dicho expediente académico of‌icial no resulta procedente, en función de la normativa aplicable (Orden PRE/926/07 y no la posterior Orden PRE/361/19, de 21-01), debiendo haberse publicado su resultado en Boletín Of‌icial, al tratarse de un curso realizado en Centro no perteneciente a la estructura docente de la Guardia Civil, no seguido además en el CB DIRECCION000 cual consta en el registro of‌icial, sino en ERA FORMACIÓN, acompañando documentación al efecto.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la conf‌irmación del acto impugnado y signif‌icando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, haciendo referencia y trascribiendo la normativa en la materia.

Añade que la no valoración del curso en cuestión deriva de estar previsto en la f‌icha de referencia, que prevé determinados cursos baremables (entre ellos el presente), cual puede comprobarse en el expediente remitido, tratándose de un curso promovido por la propia Guardia Civil.

TERCERO

Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en f‌in, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de conf‌iguración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para conf‌igurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manif‌iestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según ref‌iere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justif‌icación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calif‌icadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión...

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