SAP Asturias 1030/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2022
Fecha16 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01030/2022

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2016 0008951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2016

Recurrente: Marcial, Carmen

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MAITE ORTIZ PEREZ, MAITE ORTIZ PEREZ

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

SENTENCIA nº 1030/2022

RECURSO APELACION 176/2022

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a dieciséis de Diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 816/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 176/2022, en los que aparecen como parte apelante, Marcial y Carmen, ambos representados por el Procurador IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistidos por la Abogada MAITE ORTIZ PEREZ, y como parte apelada e impugnante, la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistida por el Abogado JESUS RIESCO MILLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 23 de Septiembre de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marcial y Carmen frente la entidad f‌inanciera CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia:

  1. Declaro que, desde que dejaron de publicarse los tipos de referencia principal y sustitutivo pactados -" Tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros" y "Tipo activo de Referencia de las Cajas de Ahorro"-, se ha de aplicar como tipo de referencia el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España" y como diferencial el equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

    En consecuencia, previa liquidación en fase de ejecución, condeno a la entidad CAIXABANK, S.A. a restituir a

    D. Marcial y D.ª Carmen la cantidad que resulte de la siguiente operación:

    Intereses calculados según la D.A 15ª - Intereses aplicados conforme al inciso segundo de la cláusula tercera bis C)

  2. Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula cuarta C) relativa a la "Comisión de gestión de reclamación de impagados", la cual se tendrá por no puesta.

    En consecuencia, previa liquidación en fase de ejecución, condeno a la entidad CAIXABANK, S.A. a restituir a

    D. Marcial y D.ª Carmen las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula.

  3. Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula quinta relativa a los "Gastos a cargo de la parte acreditada", la cual se tendrá por no puesta.

    En consecuencia, previa liquidación en fase de ejecución, condeno a la entidad CAIXABANK, S.A. a restituir las cantidades pagadas por D. Marcial y D.ª Carmen para la constitución del préstamo hipotecario en concepto de gastos de tasación, gastos registrales y gastos de gestoría, así como el 50% de los gastos de notaría.

  4. Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta relativa a los "Intereses de demora", la cual se tendrá por no puesta.

    En consecuencia, previa liquidación en fase de ejecución, condeno a la entidad CAIXABANK, S.A. a restituir a

    D. Marcial y D.ª Carmen la cantidad que resulte de la siguiente expresión:

    Intereses devengados desde el impago de cada cuota debida hasta su completo pago al tipo de demora previsto contractualmente - Intereses devengados desde el impago de cada cuota debida hasta su completo pago al tipo de interés remuneratorio aplicable

  5. Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis 1º) relativa al "Vencimiento anticipado por falta de pago de algunos de los plazos", quedando ésta integrada conforme al art. 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la jurisprudencia que lo interpreta.

  6. Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula undécima relativa a la "Cesión del crédito", la cual se tendrá por no puesta.

  7. Declaro la subsistencia del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2008.

  8. No se efectúa expresa en costas, cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición y de impugnación, remitiéndose los autos

a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2022.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que aquí interesa, la sentencia recaída en la primera instancia rechaza declarar la nulidad de la cláusula tercera bis, apartados B) y C), inserta en el contrato objeto de litigio pero condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación del inciso segundo del apartado

C), debiendo proceder al efecto a recalcular el cuadro de amortización en base a la aplicación del tipo de interés remuneratorio previsto en el apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Frente a este pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, solicitando la declaración de nulidad de los dos apartados de la cláusula tercera bis.

La sentencia además es objeto de impugnación por la entidad demandada, que considera que no cabe el antedicho pronunciamiento de condena sí cual es el caso se considera válido el índice de referencia sustitutivo que aplica el último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular, índice previsto en el inciso segundo del apartado C) de la estipulación tercera bis.

Cabe un examen conjunto de recurso e impugnación, no siendo procedente la suspensión del procedimiento por cuestiones prejudiciales ante el TJUE al aplicarse en la fundamentación la doctrina de este Tribunal.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de recurso, conforme pasa a razonarse, considera esta Sala procedente, con estimación parcial del recurso y por ende carencia de objeto de la impugnación, la declaración de nulidad del inciso segundo del apartado C) de la cláusula litigiosa.

Establece este inciso que: "la interrupción a su vez durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del índice de referencia sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al préstamo del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular" .

La Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, suprimió, por lo que aquí interesa, con fecha de efectos el 1 de noviembre de 2013 el IRPH CAJAS y el Tipo CECA. La citada disposición establece:

"1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices of‌iciales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:

  1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

  2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

  3. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

  1. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

  2. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés of‌icial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

    La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.

  3. Las partes carecerán de acción para reclamar la modif‌icación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".

    Con estos antecedentes, no controvertidos, la cuestión que se plantea, no siendo discutido el...

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