SAP Pontevedra 627/2022, 1 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 627/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil) |
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00627/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
- Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36024 41 1 2021 0001499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2022
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000709 /2021
Recurrente: Javier
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: BEATRIZ CATOIRA MOTA
Recurrido: Fermina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO,
Abogado: CARMEN NANCY DE LA FUENTE GIL,
S E N T E N C I A Nº : 627/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a uno de diciembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000709 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 641 /2022, en los que aparece como parte apelante, Javier, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GONZALEZ ALONSO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CATOIRA MOTA, y como parte apelada, Fermina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. CARMEN NANCY DE LA FUENTE GIL ; el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
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Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada a instancia de Fermina, representado por la procuradora Troitiño Abalo y asistido de la letrado Sra De la Fuente Gil, y Javier, representada por el procurador Sra González Alonso y asistido del letrado Sra Catoira Mota, e interviniendo el Ministerio Fiscal y DECLARO:
1.-Disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Fermina y Javier el día 16 de agosto de 2003 en DIRECCION000, con revocación de cuantos poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.-Se atribuye a Fermina la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Teofilo Y Rosalia ; si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores, por lo que, para decidir la residencia habitual o sacar al menor del territorio nacional será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
3.-El régimen de comunicación del padre con su hijo será el que pacten ambos progenitores, y en su defecto se establecen el siguiente:
-
El padre tendrá como régimen de visitas los fines de semana alternos recogiendo a los menores el viernes a la salida del colegio y devolviéndolos al mismo lugar el lunes por la mañana. Correspondiéndole al padre el primer fin de semana existente desde la notificación de la presente resolución.
b.-Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común acuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá al padre desde las 12:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre los años pares y desde las 12:00 del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 7 de enero los años impares.
c.-En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares al padre
d.-Respecto a las vacaciones escolares de verano de los hijos, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores (Julio y Agosto).Correspondiendo al padre el mes de julio en los años pares y el de agosto en los impares
e.-Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados c), d) y e), se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en los apartados a y b.
En todo caso, Fermina no podrá impedir que Javier se comunique con sus hijos, de conformidad con las prácticas sociales.
4.-. Javier deberá pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijos menores de 1000 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en la cuenta que a tal efecto se señale, en 12 mensualidades, los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.
5.-Ambos progenitores abonaran al 50 % los gastos extraordinarios que pudieren producirse en la vida del menor y que se generen a partir de esta sentencia. Tendrá la consideración de gasto extraordinario cualquier gasto escolar, realizado por ambos progenitores o por uno de ellos con autorización judicial ( actividades extraescolares, excursiones...) así como intervenciones quirúrgicas, prótesis, enfermedad, etc que no se encuentren cubiertos por un seguro sanitario. No tendrán la consideración de gasto extraordinario
los libros, uniforme y material escolar. Dichos gastos deberán estar suficientemente acreditados, debiendo ser autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres. Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Recurre la parte demandada la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de divorcio. Solicita en su recurso que se dicte sentencia conforme a su escrito de contestación a la demanda, lo que significa que solicita que se le atribuya la guarda y custodia de los hijos menores, subsidiariamente que se acuerde la custodia compartida; que se le atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar; sin que se establezca pensión de alimentos, con un reparto de gastos extraordinarios al 50%, a lo que se oponen la parte actora y el Ministerio Fiscal, que se muestran conformes con la atribución de la guarda y custodia a la madre de forma exclusiva acordada en la instancia.
Debe señalarse que la argumentación del recurso, sustentada en un alegado error en la apreciación de la prueba se dirige a combatir la decisión adoptada en la instancia de no establecer un régimen de custodia compartida, no a sustentar que se atribuya al apelante la guarda y custodia exclusiva. Por otra parte, aunque el contenido de la alegación cuarta del recurso parece sustentar una ampliación del régimen de visitas establecido, para el caso de desestimarse la custodia compartida, no se efectúa petición en tal sentido en el suplico del recurso, sin que pueda deducirse tal pretensión de la contestación a la demanda, en la que no se contempla la atribución de la guarda y custodia a la madre, ni un régimen de visitas para tal supuesto. Cabe señalar, igualmente, que, aunque al inicio del recurso (página 2) se reprocha a la juzgadora de instancia que no se resuelva sobre su petición de atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, no se vuelve a mencionar tal cuestión en el recurso, sin argumentarse, pues, la procedencia de tal petición. También se reprocha en esa alegación la inadmisión de determinadas pruebas, reproche que carece de objeto analizar, al no solicitarse dichas pruebas en esta segunda instancia. En la última alegación se tacha de desproporcionada la pensión alimenticia establecida.
Hemos de partir de que lo relevante es atender al interés de los menores, que ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE). Además, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, se proclama en el Art. 2 la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, estableciendo el derecho de todo menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las decisiones que le conciernan. Por ello, al adoptarse medidas que les afecten, ha de primar su interés superior sobre cualquier otro interés...
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