AAP Granada 36/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2022
Fecha16 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 595/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAE INSTRUCCION Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: EJEC. TITULO JUDICIAL Nº 529/2015

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.- A U T O Nº 36

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. CARMEN SILES ORTEGA

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a dieciséis de marzo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 595/2021, en los autos de Ejecución de Titulo Judicial nº 529/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de doña Araceli, representada por la procuradora Mª Paz Molina Rodríguez y defendida por la letrada doña Carmen Romero Tenorio; contra don Benjamín, representado por don Pablo Rodríguez López y defendido por don Ramón Casas Grosezuelos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de revisión planteado frente al Decreto de 1 de Septiembre de 2020, en el seno del presente procedimiento, y en consecuencia, se mantiene en todos sus extremos. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de mayo de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Auto de 12 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.1 de Guadix (Granada). El auto recurrido desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 01 de septiembre de 2020 por el que a su vez se denegó la aprobación del remate tras la celabración de la subasta voluntaria del art. 108 y ss de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

La ejecución de la que emana la resolución recurrida trae causa de una sentencia estimatoria dictada en el seno de una acción para la división de la cosa común. Por tanto, la resolución recurrida se dictó tras la celebración de la subasta voluntaria con respecto a la cual el art. 111.5 de la LJV establece el carácter supletorio de la LEC en lo relativo tanto a la publicidad como a la celebración de la misma así como a todo lo que "no esté previsto en el pliego de condiciones particulares" .

Con todo la subasta voluntaria no deja traer causa de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, razón por la cual el régimen de recursos contra las resoluciones que se dicten en el seno de dicha ejecución, subasta incluida, será el establecido en la propia LEC ( art. 8 de la LJV) cuyas normas son imperativas ( art. 1 de la LEC) y susceptibles, en cuanto a su aplicación, de ser controladas de of‌icio.

La aplicación a este caso del régimen de recursos propio de la ejecución de títulos judiciales permite ya adelantar la desestimación del presente recurso, ya que contra la resolución aprobatoria o denegatoria del remate no cabe recurso de apelación.

Y ello por las tres razones que se exponen a continuación:

  1. - El art. 670.4 de la LEC no contempla recurso alguno contra la resolución denegatoria del remate, sino que ordena continuar por los trámites del art. 671 de la LEC.

  2. - La resolución que deniega el remate no pone f‌in a la ejecución -la ejecución f‌inaliza con el decreto del art. 570 de la LEC- ni impide su continuación, puesto mediante la resolución denegatoria del remate solo se está dando respuesta a una petición.

    De manera que, aun entendiendo aplicable al procedimiento de ejecución el art. 454 bis 3 de la LEC -previsto solo para el procedimiento declarativo-tampoco por esa vía cabría entender apelable el auto denegatorio del remate.

  3. - Además según el art. 111.6 de la LJV ( a contrario sensu ) si en la subasta no se cubre el tipo mínimo no podrá aprobarse el remate. Del expediente se deduce que el juzgado de instancia ha interpretado que la exclusión del art. 670 de la LEC contenida en el pliego de condiciones de la subasta lo fue solo a los solos efectos de evitar que las pujas de los copropietarios alteraran artif‌icialmente al alza el precio del remate, pero no a los efectos de derogar las posturas mínimas que establecen los art. 670 y 671 de la LEC establecidas para evitar el efecto contrario, la alteración a la baja del precio del remate y el consiguiente enriquecimiento injusto del adjudicatario.

    En def‌initiva, en contra de lo alegado por la apelante la aprobación del remate no es imperativa en el seno de la subasta voluntaria ( art. 111.6 de la LJV) siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en los arts. 670 y 671 de la LEC, y con arreglo a éste último la decisión recurrida no es una resolución def‌initiva que ponga f‌in a la ejecución o impida su continuación.

SEGUNDO

Puede citarse en este sentido mutatis mutandis el AAP de La Rioja de 20 de junio de 2018 (rec. 304/2018, FJ 2):

"(···) Establecido lo anterior, diremos que art. 454. bis, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación".

Si bien convenimos con el recurrente en que las Audiencias Provinciales no mantienen una posición unánime a la hora de decidir si un Decreto que aprueba la adjudicación del bien subastado pone f‌in al procedimiento, esta Audiencia Provincial de la Rioja considera, por la razones que vamos a desgranar, que no procede el recurso de apelación, pues el Decreto de adjudicación ni pone f‌in al procedimiento, ni impide su continuación. En el mismo sentido se ha pronunciado diversas resoluciones a las que iremos haciendo referencia, pero entre las que debemos citar además, por ejemplo, el Auto de 22 de septiembre de 2015, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de queja nº 379/2015, así como los autos de la Audiencia Provincial Sección 4ª de Málaga de fecha 29 de junio de 2012, el Auto de la Sección 11 de la Audiencia Provincial Barcelona de 30 septiembre 2015 (rec. 325/205 ) de Almería Sección 1, auto de 30 de mayo de 2016 (Recurso: 891/2015 ).

En todos ellos, y con distintos argumentos, se viene a sostener que contra el Auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación no cabe apelación, al hallarnos ante una resolución que no pone f‌in a la ejecución ni decide un recurso frente a resolución def‌initiva, no estando previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil que esa resolución sea susceptible de apelación, pues en el proceso de ejecución sólo cabe el recurso de apelación en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.

El Decreto de adjudicación no es una resolución def‌initiva en el sentido del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no pone f‌in al procedimiento ni impide su continuación), y tampoco está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil que contra el mismo quepa interponer recurso de apelación, por lo que la conjunta interpretación de los arts. 455.1 y 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que dicha resolución no es susceptible de apelación.

Es una resolución de trámite y de ahí que la dicte el Letrado de la Administración de Justicia, necesario para dotar al adjudicatario del bien embargado y subastado de un título que acredite la adjudicación del bien en su favor y para que pueda inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad. Un auto que pone f‌in a un procedimiento o impide su continuación es aquel que decide y f‌inaliza una controversia entre partes y el decreto de adjudicación no resuelve ninguna controversia o conf‌licto entre partes(···)".

TERCERO

Esta cuestión ha sido también abordada y pormenorizadamente por esta Sección en nuestro AAP de Granada de 29 de septiembre de 2021 (rec. 113/2021, FJ 2) en el que declaramos que no cabe recurso de apelación contra el auto que apruebe el remate por no ser una resolución contra la que esté previsto recurso alguno ( art. 562.1.2º de la LEC) y cuyos argumentos resultan aplicables por analogía al presente caso:

"SEGUNDO.- Entiende esta Sala que no cabe interponer recurso de apelación contra el auto resolutorio de un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación, o de aprobación del remate, como tampoco contra los otros Decretos a los que se ref‌iere el presente recurso, por las razones que se recogen en las resoluciones que a continuación se citan.

Cabe citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 8 de noviembre de 2019 (ROJ: AAP B 8811/2019 - auto: 309/2019 Recurso: 740/2019), que señala:

art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en...

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