SAP Toledo 245/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00245/2022

Rollo Núm. 473/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Talavera de la Reina.- J. Ordinario Núm.......... 105/2020.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 473 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 105/20, en el que han actuado, como apelante Banco de Santander S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Javier Ballesteros Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Fernando de Castro García-Rubio; y como apelado Agustina, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Antonio Jesús Castro Losada.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de Octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Miranda Hidalgo en nombre y representación de Dª. Agustina contra la entidad >BANCO DE SANTANDER SA., debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito referido en el hecho segundo de la demanda y suscrito entre las partes objeto de este procedimiento, por existencia de usura en la condición que establece el interés remuneratorio, y se condena a la entidad demandada de conformidad con el artículo 3 LRU, al abono a la parte demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, teniendo en cuenta el total de lo que haya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Se condena a la entidad demandada al abono de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Banco de Santander, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada reclamaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandada y ahora apelante.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que dicha operación ha de considerarse usuraria, conforme a los criterios manejados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que modif‌ica los criterios manejados en la anterior Sentencia de 25 de noviembre de 2015, en cuanto a la categoría con la que ha de compararse el tipo de interés, para valorar el interés legal del dinero, pues en la primera era con los tipos de interés de los créditos al consumo, mientras que en la marzo de 2020, se especif‌ica que tal término de comparación ha de efectuarse con la categoría del tipo más próxima a la del contrato ante el que nos encontramos - tipo medio de tarjetas con pago aplazado que solía situarse en torno al 20%, desde que existen estadísticas específ‌icas-.

La parte demandada se alza frente a dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba al aplicar la Ley de Usura, declarando nulo el contrato, pues considera que ello supone un enriquecimiento injusto para la actora, que ni siquiera debe devolver los frutos de las cantidades dispuestas conforme al artículo 1.303 del Código Civil. Respecto del tipo de interés pactado y el sistema de amortización indica que fue el que eligió la actora de entre los distintos tipos de interés y sistema de amortización ofertados en el contrato. Por otro lado, considera que existe una falta de acreditación de un interés notablemente superior o manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, considerando que la media usual de los tipos medios de los crédito de tarjetas revolving resulta cercana al 21%, y aquí la actora eligió la modalidad que conllevaba un tipo del TIN 24%, TAE 26,41%. De todo lo anterior, concluye que necesariamente no hay indicios de que el hecho de que el tipo elegido por la actora para la disposición del crédito ofertado supere en menos de un 30% a la media del tipo de dicho tipo de operaciones de todo el conjunto, no es notablemente superior a dicho tipo medio o normal y, en consecuencia, el tipo de interés no resulta manif‌iestamente desproporcionado.

SEGUNDO

Entrando a resolver de manera conjunta los motivos del recurso, debemos partir que la Ley de Usura de 1908 en su artículo 1 dispone que: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 7 de abril de 2017, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012, dijo lo siguiente: " la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía

privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". (...) De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la conf‌iguración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."

Debe partirse por lo tanto, que la aplicación de las consecuencias previstas en la Ley de Usura, distintas de las de la nulidad del artículo 1.303 del Código Civil, no suponen ningún enriquecimiento injusto, pues precisamente están previstas en dicha ley. Y es que el carácter usurario de un préstamo conlleva su nulidad, que como tiene dicho el Tribunal Supremo es «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» Sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, y sus consecuencias son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Por otro lado, el hecho de que en la contratación formalmente existieran varias opciones en cuanto a la modalidad de pago y tipo de interés aplicable en cada caso, no excluye la consideración de usuaria de la elegida, máxime cuando tampoco se justif‌ica ni el conocimiento de tales opciones por parte de la cliente, ni que estuviera en disposición de optar por otras modalidades.

En todo caso, y en lo que se ref‌iere a los intereses remuneratorios debe precisarse que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En este sentido debe recordarse lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que señala que "cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre

, exponíamos los criterios de " unidad" y " sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la inef‌icacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calif‌icado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada...

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