SAP Madrid 585/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución585/2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0011183

Procedimiento Abreviado 1195/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 629/2022

SENTENCIA Nª 585 /22

Ilmos/as. Srs/as. Magistrados/as de la Sección 29ª

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo 1195/2022 PAB, instruida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Fuenlabrada, DP 629/22, por delito de ABUSOS SEXUALES, contra el acusado

D. Everardo, DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 /2000, en DIRECCION000, hijo de Gonzalo y de Isabel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Ocón Cabría y el referido acusado representado por Procuradora Dª María Elena Simarro Valverde y defendido por Letrado D. Francisco Aguilar González. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Casado López, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 CP. del que considera responsable criminal en concepto de autor al

acusado, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y libertad vigilada por tiempo de dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP.

De conformidad con el artículo 192.3 CP según redacción dada por la LO 8/2021 inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, of‌icio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de cinco años.

De conformidad con el artículo 57.2 CP prohibición de aproximarse a Maite a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ella se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el tiempo de cuatro años.

Costas de conformidad con el articulo 123 CP.

El acusado indemnizará a Maite en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados. Más gastos resarcibles conforme a su importe y según se acredite en juicio oral o en ejecución de sentencia conforme a las bases determinadas en el juicio oral de conformidad con el art. 788.1 último párrafo LECrim. Dichas cantidades devengarán el interés legalmente previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

- La defensa del acusado negó las conclusiones de la acusación y solicitó su libre absolución, sin que proceda declaración de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado

D. Everardo, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 9 de octubre de 2021, coincidió en la zona de ocio del centro de DIRECCION000 con Maite a quien conocía por haber coincidido varios años en el Instituto, apartándose ambos de sus respectivos grupos, quedando a solas. Decidieron ir a comprar tabaco, hasta que en un momento determinado se marcharon al PARQUE000 cuyo acceso se encontraba cerrado, teniendo que saltar una valla para acceder. Durante dicho trayecto se besaron.

Una vez dentro del parque, se sentaron en un banco y comenzaron a besarse. Everardo exteriorizó su intención de continuar con otros actos sexuales y Maite no, indicándole que no quería seguir adelante. De este modo estuvieron un tiempo indeterminado sentados en el banco, hasta que decidieron marcharse. En la puerta del parque coincidieron con un amigo de Everardo, y Maite se marchó sola hacia la zona de ocio para reunirse con sus amigos mientras que Everardo quedó en el lugar con su amigo.

No ha quedado acreditado que Everardo tocara los genitales ni el pecho de Maite contra la voluntad de ésta, ni que la tirara al suelo, ni la sujetara impidiéndola marcharse, ni que la impidiera contestar a las llamadas que recibía en su teléfono móvil.

No se ha probado que esa noche y como consecuencia de estos hechos Maite sufriera una crisis de ansiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con carácter previo procede analizar la cuestión previa planteada por la defensa de Everardo al inicio del juicio oral relativa a la prueba solicitada como anticipada en su escrito de defensa que reiteró al inicio del juicio y que fue denegada por esta Sala. Dicha prueba consistía en requerir a la denunciante para que aportara el registro telefónico de llamadas de su teléfono móvil de los días 8 y 9 de octubre de 2021, y en su defecto que aportara la factura correspondiente a dicho mes. En el acto del juicio oral el letrado explicó que a través de dicha prueba trataba de acreditar que durante los hechos denunciados Maite recibió varias llamadas lo cual es incompatible con haber sufrido un ataque sexual como el denunciado.

Esta Sala ya indicó en el Auto de 25 de octubre de 2022 que dicha prueba no se consideraba necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. El hecho de recibir llamadas de teléfono por parte de Maite, fue un hecho admitido por denunciante y denunciada. El propio Everardo en el acto del juicio oral manifestó que creía que ella había recibido llamadas y Maite explicó que recibió llamadas de sus amigos para que volviera pero que él le decía que no lo cogiera. De tal modo que las llamadas debieron existir pues ambos las reconocen, por lo que la prueba solicitada no añadiría ningún dato más allá del reconocido por ambas partes. En cualquier caso Maite no habló con ninguna persona por teléfono, y el hecho de recibir llamadas o mensajes telefónicos no impediría la realidad de los hechos denunciados, por lo que nada acreditaría en relación a los mismos.

SEGUNDO

Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas

que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004). También señalan que la declaración de la víctima del delito, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (por todas, STC 64/1994 o bien STS 596/2007, RJ 2007\3967).

En el caso de autos contamos como única prueba incriminatoria con la declaración de la denunciante, Maite

, que inicialmente no denunció los hechos y transcurridos siete meses y quince días, el 24 de mayo de 2022, compareció en Comisaría para denunciar los hechos ocurridos en la madrugada del día 9 de octubre de 2021 poniéndose en marcha el procedimiento policial y judicial. Denuncia que fue ampliada al día siguiente. No fueron llamados como testigos al acto del juicio oral ninguno de las agentes que practicaron dichas diligencias para explicar, aclarar lo denunciado o relatar aquello que apreciaron en la denunciante, así como su estado físico, psíquico o nivel de afectación y la valoración de la motivación en la tardanza de la denuncia. Tampoco se propuso como testif‌ical a la madre de la denunciante, a quien según indicó en el acto del juicio oral narró por encima lo ocurrido "porque la vio rara" y la aconsejó que no denunciara, ni ninguna de las amigas a quienes trató de contarles los hechos," llorando desconsoladamente", según lo expuesto en la denuncia.

Al acto del juicio oral además de la declaración del acusado, negando los hechos y el testimonio de la denunciante, como prueba personal comparecieron como testigos, cuatro jóvenes, dos amigos de Maite y otros dos a propuesta de la defensa del acusado, uno de ellos además de amigo del acusado también amigo de Maite, según manifestó en el acto del juicio oral.

En su inicial denuncia Maite relató a los agentes que sobre las 03:00 horas del día 9 de octubre de 2021 se encontró con Everardo y sus amigos en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, que se apartó de su grupo y entablaron conversación, acudieron a comprar tabaco y se besaron, y después al PARQUE000

, sentándose en un banco, donde continuaron besándose, ref‌iriendo Everardo que quería hacer algo más, que ella se sintió incómoda y trató de marcharse, que él le quitaba el bolso y la sujetaba además de mirarla intimidatoriamente, que su teléfono sonaba constantemente e Everardo no permitía que contestase a las llamadas, que Everardo le propinó un fuerte empujón, cayó al suelo y él trató de tumbarse sobre ella, si bien la declarante se levantó rápidamente, logrando impedirlo, que ella decía que quería irse, que la dejara en paz, y él decía que estaba cachondo, que lo tenían que hacer, que quería follar y que tenía que ver como se tocaba. Que le sonó el teléfono a Everardo quien recepciona la llamada e instantes después acudió un coche, apeándose en la puerta del parque y en ese momento ella aprovechó para emprender la...

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