STSJ Comunidad de Madrid 770/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2022
Fecha23 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0051061

Procedimiento Ordinario 533/2021

RECURSO 533/2021

SENTENCIA NÚMERO 770/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 533/2021, interpuesto por la mercantil CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel González González, contra la resolución dictada el 1 de septiembre de 2021 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de mayo de 2021, por la que se deniega la inscripción del nombre comercial núm. 0418277 "CAMPUSNET.ES". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 1 de septiembre de 2021 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de mayo de 2021, por la que se deniega la inscripción del nombre comercial núm. 0418277 "CAMPUSNET.ES", para proteger productos y servicios en clase 42ª (" Servicios científ‌icos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software ") del Nomenclátor Internacional.

La precitada resolución estima que concurren las causas de prohibición absoluta de registro contempladas en los artículos 5.1.b) y d) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que el signo solicitado no incurre en las causas de prohibición absoluta apreciadas por la OEPM. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) Respecto de la prohibición contemplada en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas, señala que el nombre comercial solicitado constituye un neologismo creado a partir de la unión de los términos "campus" y "net". Ello signif‌ica que, aunque las palabras que componen dicho neologismo posean un signif‌icado propio de forma individual, en el momento en que se fusionan adquieren una unidad conceptual única, máxime si se tiene en cuenta que los mencionados términos son de orígenes distintos (latino y anglosajón). Sostiene que el signo solicitado distingue, perfectamente, sus servicios de los que podría prestar otra empresa del mismo sector. Por otra parte, aduce que el signo solicitado no es muy distinto, en lo que a su estructura se ref‌iere, de otros signos que la OEPM sí ha estimado oportuno conceder y que, además, designa la misma clase de la Clasif‌icación de Niza que la demandante; y (ii) Respecto de la prohibición contemplada en el artículo 5.1.d), entiende que el órgano administrativo incurre en error de diseccionar la denominación y concluir que los elementos que componen el nombre son habituales en el lenguaje común. Insiste en que el nombre comercial solicitado constituye un neologismo. Aunque los términos que componen el signo solicitado son de uso común, la realidad es que el conjunto denominativo no se haya implantado en la sociedad y, por consiguiente, no es usual. Aunque la OEPM alude al uso de ".es" como acompañante, destaca que el término relevante es "Campusnet". Relaciona una serie de marcas que incluyen dicha partícula.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, comenzaremos nuestro análisis por la causa de prohibición absoluta contemplada en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas, contemplada por la OEPM como impeditiva del registro de la nombre comercial solicitado ("CAMPUSNET.ES").

A juicio de la OEPM, el signo solicitado " carece de carácter distintivo para los servicios para los que ha sido solicitado en clase 42, de tal forma que no será percibido por el público como una marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial, sino como el nombre de uso común para designar esos productos o servicios, y sobre el que no puede admitirse un monopolio en perjuicio de los demás, debiendo quedar a la libre disposición de todos los operadores económicos ".

Pues bien, compartimos el criterio de la OEPM de que resulta aplicable la prohibición de registro contemplado en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas, que prescribe que no podrán registrarse como marcas los signos " que carezcan de carácter distintivo ".

En efecto, como pone de relieve la STS 22-07-2015, rec. 91/2015, " la prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, resulta aplicable en aquellos supuestos en que los signos utilizados en la conf‌iguración de la marca carecen de carácter distintivo, por no ser apropiados para cumplir la función esencial de identif‌icar el origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos respecto de los de otras empresas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el precedente artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el signif‌icado del presupuesto de distintividad de las marcas a que se ref‌iere el artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de...

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