SJCA nº 2 34/2022, 23 de Febrero de 2022, de Mérida
Ponente | MARIA CARMEN ROMERO CERVERO |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:3538 |
Número de Recurso | 300/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00034/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Teléfono: 924387226 Fax: 924 345066
Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 3
N.I.G: 06083 45 3 2021 0000560
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2021 /
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : SLOTS PLACE GRUPO, S.L
Abogado: JUAN PUERTO MURILLO
Procurador D./Dª : PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
DE MERIDA
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
NUMERO: 300/2021
SEN TENCIA Nº . 34/2022
En Mérida, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 300/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, SLOTS PLACE GRUPO, SL, representada por el Procurador Sra. ARANDA y asistido del Letrado SR. PUERTO y, como Demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos, sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS .
Por la arriba identificada como recurrente se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2021 dictada por la Dirección General de Tributos que impone a la recurrente una sanción de 20.000 euros por infracción del art. 31.1.m) de la Ley 6/1998, de 18 de junio de Juego de Extremadura y otra sanción de 2.000 por infracción del art. 32.1.k del citado cuerpo legal.
Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día de ayer.
Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.
Efectuadas las conclusiones finales por ambas partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Es objeto de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2021 dictad por la Dirección General de Tributos que impone a la recurrente una sanción de 20.000 euros por infracción del art. 31.1.m) de la Ley 6/1998, de 18 de junio de Juego de Extremadura y otra sanción de 2.000 por infracción del art. 32.1.k del citado cuerpo legal.
Niega la recurrente los hechos que se le imputan alegando que en ningún momento se tuvo conocimiento de la presencia de la Fuerza Actuante el día de los hechos y que las personas que se encontraban en el local son trabajadores de la recurrente y estaban realizando funciones de mantenimiento y recaudación.
Denuncia también la indefensión que se le ha causado al no hacer pronunciamiento la Administración sobre las pruebas propuestas en sede administrativa; que el acta levantada por la Policía Local adolece de irregularidades que hace que pierda la presunción de validez que tiene cualquier denuncia; alegando también la falta de tipicidad porque los hechos que se le imputan no tienen lugar con el salón abierto al público, en los términos previstos en el art. 48.3 de la Ley 6/1998 de 18 de junio, apartados 3 y 5.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario, viniendo básicamente a reiterar lo dicho en la resolución objeto de recurso, solicitando la confirmación de la misma.
En el caso de autos, de la prueba practicada ha quedado probado que la recurrente es titular del salón de juego sito en la Avda. Los Cameranos, 7 de Zafra.
Que sobre las 3.45 horas, la Policía Local de Zafra, del día 21 de mayo de 2019, se encontraba realizando funciones de control de horarios de establecimientos púbicos, comprobando que en dicho establecimiento había ruidos en su interior, consistentes en conversaciones en todo algo y carcajadas. Que ese establecimiento se encontraba con las puertas cerradas, permaneciendo los Agentes hasta las 4.05 horas tales circunstancias, verificando que los ruidos continuaban. Que acto seguido, llamaron al telefonillo instalado en la puerta, el cual tiene incorporada una cámara; que en ese momento cesaron los ruidos, no abriendo nadie la puerta, pese a intentarlo en varias ocasiones. Que no se pudo notificar la denuncia en el acto ya que el responsable no abrió la puerta a los Agentes de la Autoridad, no siendo la primera vez que ocurren hechos similares a los antes descritos.
Partiendo de la base de que nos hallamos ante un procedimiento administrativo sancionador, conviene aquí recordar lo recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de marzo de 1997, Sala 1ª, en cuanto a los principios que rigen en dicho procedimiento, y así, la misma indica que "Se ha de iniciar nuestra argumentación precisando si son aplicables las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, y, en el supuesto de que lo sean, si ha de efectuarse una mera traslación automática, es decir maquinal e indeliberada, o, por el contrario, debe matizarse tal aplicación, dadas las diferencias entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal. Importante, al respecto,
es la STC 89/1995, en cuyo fundamento jurídico 4.º puede leerse que es «doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -así, por ejemplo, Sentencias del TEDH de 8 de junio de 1976 (asunto Engel y otros), de 21 de febrero de 1984 (Asunto Öztu rk), de 28 de junio de 1984 (Asunto Cambell y Fell), de 22 de mayo de 1990 (Asunto Weber), de 27 de agosto de 1991 (Asunto Demicoli), de 24 de febrero de 1994 (Asunto Bendenoum)-, la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa ( STC 4/1982) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación ( SSTC 31/1986, 29/1989) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( SSTC 2/1987, 190/1987 y 212/1990), así como el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/1982, 36 y 37/1985 42/1989, 76/1990 y 138/1990), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa -tales como, por ejemplo, la del derecho al "Juez imparcial" ( SSTC 22/1990 y 76/1990) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 26/1994)-, también han sido adoptadas en alguna medida por la legislación ordinaria, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal».".
En cuanto a la...
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