SAP Baleares 491/2022, 1 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 491/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00491/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2019 0002820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2019
Recurrente: DIRDARI SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado:
Recurrido: BEACHBOX HOTELCO SLU, BEACHBOX VILLACO SL
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, MARIA BELLO RODICIO
Abogado: BORJA RAMOS FABRA, FRANCISCO JAVIER CARMONA FERNÁNDEZ
Rollo núm. 931/21
Autos núm. 412/19
SENTENCIA núm. 491/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria y de nulidad de asientos registrales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: "DIRDARI, S.L.", siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. RAMÓN BARADAT FONTANET, y como partes demandadas- apeladas: "BEACHBOX HOTELCO, SLU", siendo su Procurador D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ y su Abogada Dª MARÍA VICTORIA NAVARRO HIDALGO y D. BORJA RAMOS FABRA; y "BEACHBOX VILLACO, SLU", siendo su Procuradora Dª. MARIA BELLO RODICIO y su Abogado D. JAVIER CARMONA FERNÁNDEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 30 de septiembre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria y de nulidad de asientos registrales, seguidos con el número 412/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil: DIRDARI S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en ejercicio de acción reivindicatoria y accesoria de nulidad de la inscripción registral, contra la mercantil BECACHBOX HOTELCO S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, y contra la mercantil: BEACHBOX VILLALCO S.L.U., representada por la procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Bello Rodicio, al no acreditar la concurrencia de requisitos exigidos para su estimación.
Dada la desestimación íntegra de la demanda, procede la condena en las costas causadas a la parte demandante, la mercantil: DIRDARI S.L.
Déjese sin efecto la medida cautelar acordada mediante Auto de fecha 12 de julio de 2019, ratificado por Auto de fecha: 31 de enero de 2020."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Las representaciones procesales de las partes demandadas-apeladas se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
La sentencia de instancia desestimó la acción reivindicatoria por falta de prueba de la titularidad sobre la porción de finca que se denunciaba en autos como invadida por la parte demandada, y ello sobre la base de que no quedaba debidamente identificada en sus linderos de manera clara y precisa. Desestimando, en consecuencia, la demanda de juicio ordinario instada por la representación procesal de "DIRDARI, S.L." contra "BEACHBOX HOTELCO, SLU" y contra "BEACHBOX VILLACO, SLU", en la que se solicitaba, con relación a la finca de su propiedad (finca número NUM000 inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 -actualmente número 3- de Ibiza, situada en la calle Camí DIRECCION000, NUM004 de Portinatx, municipio de Sant Joan de Labritja, con una superficie de 27.080 m2), la reivindicación de la zona invadida por las demandadas, así como la nulidad de asientos registrales referidos en la demanda, en cuyo suplico se solicitaban, en concreto, los pronunciamientos siguientes:
"(i) se declare que DIRDARI es propietaria de la Superficie Ocupada;
(ii) se declare que GRUPO BEACHBOX ha ocupado ilegítimamente la Superficie Ocupada;
(iii) se condene al GRUPO BEACHBOX a restituir la posesión de la Superficie Ocupada a su legítimo titular, esto es, DIRDARI y a reponerla a su estado original;
(iv) se declare que BEACHBOX VILLACO ha inscrito indebidamente a su nombre 3.262,09 m2 de la Superficie Ocupada como fincas registrales números NUM005 y NUM006 ; y
(v) consecuentemente, se declare la nulidad de los asientos registrales afectados."
Todo ello sobre la base de entender que, en la consideración de la parte actora, la titularidad y situación registral de la superficie ocupada ilegítimamente por el grupo "BEACHBOX" es la siguiente:
"a. En cuanto a la Superficie Suroeste Ocupada (3.150 m2), es propiedad de DIRDARI como parte integrante de la Finca y se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.
-
En cuanto a la Superficie Sur Ocupada (5.112 m2), está inscrita en el Registro de la Propiedad desde 1962 como parte integrante de la Finca y, desde 2018, también como zona verde y como las nuevas fincas registrales NUM005 y NUM006, estas dos últimas a nombre de BEACHBOX VILLACO.
14. En concreto, la inscripción de la Superficie Sur Ocupada a nombre tanto de DIRDARI como de BEACHBOX VILLACO, ha sido posible por la discordancia existente entre la realidad física y registral de las fincas, por un lado, y su descripción catastral.
15. En este sentido, mi mandante ha podido averiguar que GRUPO BEACHBOX ha aprovechado con absoluta mala fe la referida discordancia entre la realidad física y el Registro de la Propiedad, por un lado, y el Catastro, por otro, para incluir la referida superficie de 5.112 m2 de la zona sur de la Finca en el ámbito de la reparcelación urbanística de la Finca NUM007 tramitada ante el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, como si formara parte de dicha finca y fuera de su propiedad."
Y, según se explicaba en la demanda, con relación a la inscripción de la superficie Sur ocupada también a nombre de "BEACHBOX VILLACO":
"a. La incorporación de la referencia catastral NUM008 a la descripción registral de la finca NUM007
78. En fecha 2 de diciembre de 1999, la mercantil B'ANTEXCO 2004, S.L. ("B'ANTEXCO") adquirió la Finca NUM007 . Dicha adquisición queda acreditada por medio de la inscripción registral 6ª de la Finca NUM007, cuya certificación registral ha sido acompañada como documento nº 26.
79. Pues bien, como se puede observar en la referida certificación registral de la Finca NUM007, desde que B'ANTEXCO devino propietaria de la misma, se vio involucrada en sucesivos avatares judiciales, aunque ninguno de ellos en relación con la Finca ni con DIRDARI, hasta la fecha.
80. En lo que se refiere al objeto de este proceso en este punto, la discordancia registral que ha permitido a BEACHBOX VILLACO aparecer como titular de la referencia catastral NUM008 (que corresponde exactamente con la Superficie Sur Ocupada) arranca en el año 2012.
81. En aquel año esta referencia catastral se hallaba en proceso de investigación para determinar el titular de esa referencia catastral ya que, habida cuenta de que las parcelas en la zona de la DIRECCION003 no se corresponden con las fincas registrales, el Catastro no se veía capaz de determinar por sí mismo su titularidad. Este extremo será acreditado en el momento procesal oportuno, a cuyos efectos se designan los archivos del Catastro.
82. DIRDARI ha tenido conocimiento de este hecho en fechas recientes, al contrario que B'ANTEXCO que, en 2014 se dirigió al Catastro en condición de titular de esa referencia catastral, solicitando que se le eximiera del pago del IBI.
83. Cabría deducir que B'ANTEXCO pudo apropiarse catastralmente de la parcela de DIRDARI aprovechando el error del Catastro, que no tenía identificado el titular real de la parcela a la que correspondía la referencia catastral en controversia, con una ficción que se beneficiaba de una apariencia de veracidad, puesto que los 5.112 m2 de la parcela que se apropiaba, añadidos a los 33.458 m2 (superficie real de la finca NUM007, según la 1ª inscripción) sumaban 38.570 m2, superficie más cercana a los 40.110 m2 que, aun no siendo reales, constan inscritos a partir de la 3ª inscripción.
84. Ignoramos en base a qué B'ANTEXCO consiguió hacerse pasar, ilegítimamente, por titular de la referencia catastral NUM008, pese a que la superficie de dicha parcela se corresponde con el extremo...
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