SAP Lugo 700/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha16 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2019 0005512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2019

Recurrente: Adelaida

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: SARA GONZALEZ MARQUEZ

S E N T E N C I A nº 700/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmo/a Magistrado/a-Juez/a Sr./a.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000849/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095/2022, en los que aparece como parte apelante, Adelaida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO

PAZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INJERTO, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por la Abogada D.ª SARA GONZALEZ MARQUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Paz, en nombre y representación de Dª Adelaida, frente a la entidad demandada ABANCA SEGUROS DE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S A, representada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los demás pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Que ha sido recurrido por Adelaida .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Adelaida formula demanda de reclamación de cantidad frente a Abanca Seguros de Vida y Pensiones, S.A., en virtud de un seguro de vida suscrito entre las partes y que aseguraba el préstamo hipotecario (marzo de 2012) concedido por la demandada a la actora para el supuesto, entre otros, de que fuese declarada en situación de invalidez permanente absoluta.

Abanca contesta a la demanda admitiendo la suscripción de la póliza y la invalidez reconocida a la demandante, pero considera que la ocultación por parte de Dña. Adelaida de datos relevantes de su salud al responder al cuestionario, mediando dolo o culpa grave, la libera de su obligación de pago.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manif‌iesto lo siguiente:

Dña. Adelaida, en marzo de 2012, negoció con la Entidad Nova Caixa Galicia Banco (hoy Abanca), un contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 178.681,37 euros, para la adquisición de una vivienda sita en Lugo, f‌igurando como compradoras Dña. Adelaida y su madre, Dña. Montserrat, y como vendedora NCG División Grupo Inmobiliario S.L. (empresa perteneciente o asociada a Novacaixa) a medio de escritura pública otorgada el 04/04/2012 ante el Notario de Lugo D. Manuel Castro Gil Iglesias, n.º 888. En la misma fecha contrató un seguro de vida con CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A. (aseguradora vinculada a Nova Caixa Galicia), modalidad Vida Saldo Financiación, en el que f‌igura como tomadora Dña. Adelaida, con capital asegurado 178.681,37 euros, entre cuyos riesgos se contempla la invalidez permanente absoluta, f‌igurando como benef‌iciario en caso de invalidez absoluta y permanente NCG Banco S.A. con carácter irrevocable, por el saldo pendiente de la cobertura vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, el propio asegurado.

Para la contratación del seguro se sometió a la Sra. Adelaida a un cuestionario de salud cubierto por la empleada de la entidad bancaria D. Seraf‌ina .

Por sentencia de 13/04/2016 del Juzgado de lo Social de Lugo, en Autos 5/2015 se declaró en situación de invalidez permanente absoluta a Dña. Adelaida con efectos desde 27/08/2014, que devino f‌irme, declaración que se efectuó conforme a las patologías de trastorno depresivo a tratamiento psiquiátrico desde 2010, cervicobracalgia relacionada con hernia discal C5-C6 derecho y C6-C7, discopatía C3-C5, y radiculopatía crónica C7 bilateral moderada.

Según la historia clínica de Dña. Adelaida, con anterioridad a la suscripción de la póliza del seguro de vida, habría estado en situación de incapacidad temporal entre el 05/01/2007 y el 01/06/2007; entre el 09/11/2010 y

el 25/11/2010; entre el 28/03/2011 y el 14/07/2011; entre el 07/09/2011 y el 29/12/2011, y entre el 11/01/2012 y el 21/03/2012.

Se reclamó el cumplimiento de la póliza por escrito de 26/09/2016 en las of‌icinas de la entidad Abanca, y posteriormente se planteó conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Lugo frente a Abanca y a la aseguradora Aviva, celebrándose comparecencia el 27/07/2017 en el que las conciliadas se opusieron, Abanca solicitando el pago, en su caso, directamente a ella, y Aviva solicitando la documentación médica y sentencia de invalidez. Tras la conciliación se remitió el historial clínico y la sentencia, y tras varios recordatorios, Abanca Seguros de Vida y Pensiones, mediante carta de 18/12/2018 denegó el abono del capital, indicando que la póliza quedaba anulada por cuanto en el momento de la contratación existían determinados padecimientos que no se pusieron de manif‌iesto por la asegurada, pese a las preguntas del cuestionario de salud, y que habrían incidido en la valoración del riesgo o incluso en la contratación del seguro.

TERCERO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, error en la admisión y valoración de la prueba practicada, y en segundo lugar, defecto en la aplicación del derecho.

Sostiene la apelante la tacha de la testigo Dña. Seraf‌ina, puesto que esta señora, de un lado interviene en representación del Banco NCG Banco S.A. en la f‌irma del contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, y de otro, es quien procedió a la venta del seguro de vida, cuestionando su objetividad y su testimonio dada la relación que mantiene con la parte demandada y la benef‌iciaria del seguro.

Sostiene también la ausencia, con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, de información alguna respecto al producto contratado conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se trata esta de una alegación ex novo, razón por la que no puede ser objeto de examen en segunda instancia.

Igualmente advierte que la letra del condicionado general del seguro es anormalmente pequeña, la existencia de partes en negrita que no coinciden con cláusulas limitativas, y defecto en la aplicación en relación a la cláusula limitativa del seguro, concretamente la no aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, citando la STS, n.º resolución 160/2021, de 23 de marzo, respecto a qué son y como deben aceptarse este tipo de cláusulas limitativas.

También advierte de que en el tipo de seguro pactado es el propio banco quien exige su contratación para la obtención del préstamo.

Por otro lado menciona la jurisprudencia sobre el artículo 89 LCS y alega que no sería válidamente impugnable el seguro en caso de reticencia o inexactitud en los datos facilitados que inf‌luyan en el riesgo si ha transcurrido un año desde la fecha de conclusión del seguro, salvo que existiese dolo o culpa grave, lo que no procede en este caso, dado que el cuestionario fue cubierto unilateralmente por Dña. Adelaida, correspondiendo a la entidad aseguradora probar que Dña. Adelaida contestó a sus preguntas, lo que no ha logrado.

En primer lugar, y respecto a la errónea valoración de la prueba debe ponerse de manif‌iesto, como ya hizo esta Sala en sentencias como la n.º 580/2022, de 13 de octubre, que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las af‌irmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conf‌licto judicializado sometido a su consideración».

La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a f‌ijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan...

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