SAP Cáceres 796/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00796/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

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Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2022 0000061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000015 /2022

Recurrente: Carlos, Elena

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO, MARIA TERESA PERALES BRAVO

Recurrido: Eduardo

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO

S E N T E N C I A NÚM.- 796/2022

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 949/2022, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 15/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados DON Carlos y DOÑA Elena, representados en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Frutos Sierra, y defendidos por la Letrada, Sra. Perales Bravo; y como parte apelada, el demandante DON Eduardo, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín y defendido por la Letrada Sra. López Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm. 15/2022 con fecha 27 de Junio de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, en nombre y representación de D. Eduardo, contra D. Carlos y Dª Elena, declarando que la f‌inca objeto del pleito no está gravada con servidumbre de paso en favor de la parte demandada, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 14 de Noviembre de 2022 se dictó Auto, que acordó la inadmisión de la prueba solicitada por dicha parte, y no considerando necesaria la celebración de vista, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Eduardo - acciona frente a la demandada -D. Carlos y Dña. Elena - en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que la f‌inca propiedad de D. Eduardo no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de f‌inca de la demandada; (ii) se condene a la parte demandada -D. Carlos y Dña. Elena - a que proceda a levantar el asfaltado que ha echado y construir el pequeño gallinero existente; y

(iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, D. Eduardo es propietario de la f‌inca sita en la CALLE000 núm.- NUM000 de Caminomorisco (Cáceres), con una superf‌icie de terreno de 70 metros cuadrados que incluye zona de aparcamiento y gallinero, siendo conocida en el pasado como f‌inca cocina. Los demandados, por su parte, son propietarios de una f‌inca que colinda en su parte sur con la del actor. Ref‌iere que las f‌incas, tanto la del actor como la del demandado, y otras parcelas actualmente propiedad del resto de los hermanos, constituían una única f‌inca, y todos ellos conjuntamente acordaron ceder un tramo de la f‌inca inicial de la que dimanan las de las partes para f‌ijar vial público de acceso a todas ellas. Manif‌iesta que la parte demandada ha procedido, en el mes de marzo, a derruir un pequeño gallinero y a cortar unos árboles existentes en la parcela del actor, procediendo además a asfaltar el terreno y a pasar injustif‌icadamente por el mismo con su vehículo.

La demandada, mostrando su conformidad con la propiedad que se af‌irma de la actora y que sería el predio sirviente, así como también con la propiedad que se af‌irma de la demandada y que considera predio dominante, def‌iende que "la parte estrecha existente entre el número NUM000 y el NUM001 de la CALLE000, no existe, y la entrada peatonal discurre desde hace mucho más de 20 años, por la entrada que mediante el presente procedimiento se pretende prohibir. Podemos concluir que fue la propia Clara la que dueña de todas las tres partes que actualmente existen, y que conformaban la f‌inca, procedentes de su única f‌inca, la que estableció el paso que en el presente pleito se discute", argumentando por tal razón que no cabe sino desestimar los pedimentos de la demanda y declarar existente la servidumbre conforme a derecho por existir título habilitante para ello.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara que la f‌inca objeto del pleito no está gravada con servidumbre de paso en favor de la parte demandada. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Argumenta y razona la juzgadora de instancia que no constando título constitutivo de la servidumbre de paso pretendida, para que pudiera af‌irmarse la existencia de la misma en los términos interesados por la demandada, sería necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil, puesto que la servidumbre de paso no puede ser adquirida por usucapión. Explica que si bien es cierto que durante algún tiempo el pequeño camino ubicado en la zona izquierda de la construcción del demandante, colindante al barranco, fue usado como lugar de paso, ello fue así no por la voluntad de la dueña inicial de las f‌incas, Dña. Clara, sino porque una tercera persona (propietario posterior de una de las partes, llamado D. Juan María ) impidió el paso a los viandantes por la zona habilitada para ello, situada en la parte derecha de la construcción del actor y que hoy constituye vía pública por cesión al Ayuntamiento. Concluyendo, por tanto, que no se constituyó la pretendida servidumbre por ninguno de los modos legalmente previstos, pues el paso por el camino ubicado en la zona izquierda de la construcción del demandante fue meramente temporal, existiendo un paso habilitado más adecuado, cedido para vial público ya en el año 2001.

En cuanto a la pretensión de que se reconstruya el gallinero y levante el asfaltado, destaca, por un lado, que se ignora el estado real del gallinero al tiempo de la supuesta perturbación, pues de la información testif‌ical se concluye que desde hace muchos años ya se encontraba en estado ruinoso, por...

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