AAP Madrid 219/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución219/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013770

N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0010000

Recurso de Queja 461/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1432/2019

RECURRE.EN QUEJA: D./Dña. Ezequias

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

A U T O Nº 219/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de Queja por inadmisión del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2022 dictado (en el procedimiento de Juicio verbal 1432/2019) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, interpuesto por la parte demandada, D. Ezequias, representado por la Procuradora Dª. Miriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido del Letrado D. Azael Babiano Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 29 de abril de 2022, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A TENER POR INTERPUESTO

el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DON. Ezequias contra la Sentencia de 02/02/2021 dictada en el presente proceso, quedando f‌irme dicha resolución recurrida."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de queja por la parte demandada, elevándose escrito ante esta Sección en fecha 17 de mayo de 2022, para resolver el recurso .

TERCERO

Recibido el escrito de interposición del recurso de queja en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de septiembre de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TORREJON DE ARDOZ se tramitó procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del termino instado por la representación procesal de LAZORA S.A frente a D. Ezequias en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda, frente a la que la representación procesal del SR Ezequias interpuso recurso de apelación.

Por Diligencia de Ordenación de 25 de febrero del 2021 se advirtió al apelante de la necesidad de consignar las rentas o acreditar el estar al corriente de pago de las rentas conforme al artículo 449 de la LEC dándole un plazo de subsanación de cinco días.

La representación procesal del SR. Ezequias recurrió la resolución mediante recurso de reposición que fue desestimado mediante DECRETO de 29 de marzo del 2021.

Por Auto de 29 de abril del 2022 se acordó la inadmisión a trámite del recurso de apelación al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC.

Ante esta resolución la representación procesal del SR Ezequias interpone recurso de queja, alegando que no se debe exigir los requisitos del artículo 449 de la LEC en su caso por tratarse de un consumidor que por la crisis sanitaria por COVID permanece sin empleo, sin ingresos que le impide estar al corriente del pago de las rentas, estando en una situación de vulnerabilidad que le ampara el del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (Real Decreto aplicable al momento que sucedieron los hechos), recogió situaciones de medidas de apoyo dirigidas a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.

SEGUNDO

El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ".

En tal sentido, hay que reseñar que el requisito del pago, consignación o constitución del depósito para recurrir previsto en el art. 449 de la L.E.C. es una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, lo cual implica que queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, de ahí que su cumplimiento deba ser controlado y revisado de of‌icio por los Tribunales al resolver acerca de los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

Es cierto que este mismo Tribunal en su resolución de fecha 10 de marzo de 2021 (Rollo de apelación nº 450/2020), resolviendo un recurso de revisión manifestó, con apoyo en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2017 dijo que "....conforme a lo argumentado en esa resolución es requisito esencial para que pueda ser exigida la consignación de las rentas adeudadas que el impago haya formado parte del debate en primera instancia, aunque no se haya ejercitado formalmente la acción de desahucio por falta de pago. En el presente caso, ni en el escrito de demanda, ni en la sentencia se aborda en ningún momento la existencia de mensualidades adeudadas, por lo que se trata de una cuestión introducida con posterioridad por la parte apelada. Por tanto, al no haber sido parte esencial del objeto del proceso y del propio debate en primera instancia, no cabe exigir la consignación de las rentascomo requisito para dar trámite al recurso de apelación interpuesto, por lo que debe estimarse el recurso de revisión interpuesto, dejando sin efecto el decreto que lo declaró desierto, y ordenando dar trámite en esta sala el recurso de apelación" .

Ahora bien, resoluciones posteriores del mismo Alto Tribunal, resolviendo recursos de queja contra la inadmisión de los...

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