SAP A Coruña 499/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15028 41 1 2020 0000604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2020

Recurrente: Faustino

Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO

Abogado: ADRIAN CARLOS VILLAR FERNANDEZ

Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANGEL MANUEL GARCIA LIJO

Abogado: JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 23 de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 80-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Corcubión, en los autos de juicio ordinario núm. 325/2020, siendo parte como apelante, el demandado, DON Faustino, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en Lugar de DIRECCION000 NUM001, Cee, representado por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, bajo la dirección del abogado don Paulino Pérez Riveiro; y como apelada, la demandante, HELVETIA SEGUROS COMPAÑÍA SUIZAQ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con número de identif‌icación f‌iscal A 41 003864, con domicilio en Paseo Cristóbal Colón, 26, Sevilla, representada por el procurador don Manuel García Lijo, bajo la dirección del abogado don Adrián Carlos Villar Fernández; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Lijo en la representación que ostenta en autos de Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, asistida por el letrado Sr. Villar Fernández, contra Don Faustino, bajo la representación procesal de la Sra. Louro Piñeiro y asistencia letrada del Sr. Pérez Riveiro, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO a abonar a la parte actora la suma de 6.509, 80 euros, incrementada dicha cuantía en los intereses pertinentes y legales desde la interpelación judicial dirigida frente a dicho demandado y hasta su completo y cumplido pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Primero

Interpuesta la apelación por don Faustino, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Louro Piñeiro.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Louro Piñeiro, en nombre y representación de don Faustino, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. García Lijo, en nombre y representación de Helvetia Seguros Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

El apelante plantea las siguientes cuestiones:

  1. - Vulneración, por indebida aplicación, de los arts. 390, 391, 590, 1.907 y 1.908.3º del Código Civil. Vulneración, por inaplicación, de los arts. 1.902 y 1.105 del Código Civil. Error en la valoración conjunta del informe de ÁBACO SERCOIN S.L. e informes periciales de MENDEZSUA S.L y de D. Maximino .

  2. - Vulneración del art. 1.902 del Código Civil y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existencia de incongruencia extra petitum.

  3. - Vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto.

  4. - Vulneración de los artículo 20.1, 22 b) y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

SOBRE LA EXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre la aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia extra petitum

    1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

      " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

      El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

    2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

    3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ."

    4. - El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina af‌irma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

      Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble f‌inalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

    5. - La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuf‌iciente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suf‌iciente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las...

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