SAP Palencia 474/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
Fecha21 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00474/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G. 34120 41 1 2022 0000303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Ramón, Ramón

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.474/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Il mo. Sr. Presidente

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Il mos. Sres. Magistrados

DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

------- ------------------------En la ciudad de Palencia a veintiuno de diciembre de 2022.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre Ordinario Nº 56/22, proveniente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 3/09/22 entre partes, de una, como apelante WIZINK BANK,

S.A representado por la Procuradora Sra. GÓMEZ MOLINS y defendida por el Letrado D. David Castillejo Río; y de otra, como apelado D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Busto Landín, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de dicha sentencia. Literalmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ramón, contra la entidad WIZINK BANK, S,A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por tener carácter de usurario, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se ref‌leje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se estimó la demanda contra la entidad "Wizink Bank, SA", por la que se ejercitaba una acción declarativa de la nulidad por usura del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a plantear la prescripción de la acción restitutoria que se ha ejercitado conjuntamente con la de nulidad, a cuya estimación se ha aquietado la entidad bancaria recurrente.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente al entender que el art. 3 de la Ley de represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción, debiendo computarse su plazo desde el momento en que se hizo cada abono de los intereses usurarios. A esta pretensión se opone la parte inicialmente demandante.

Aun cuando esta Audiencia ha mantenido algún pronunciamiento contradictorio en esta materia (un ejemplo es la sentencia 289/2022 de 5 de julio) y admitimos que es una cuestión de las más debatidas en la actualidad, existiendo diversidad de criterio en las Audiencias Provinciales (también a título de ejemplo, la sentencia de la AP Coruña 217/2022 de 1 de junio, favorable a la prescripción, o la de Asturias 211/2022 de 26 de mayo, contraria); sin embargo, esta Sala considera que, tratándose de usura, no puede considerarse prescriptible la exigencia de restitución de lo indebidamente pagado, asumiendo con ello una posición mayoritaria dentro de la propia Audiencia y del resto de ellas, aunque, ciertamente, admitimos que existen dos posiciones contradictorias en la jurisprudencia de dichos Tribunales.

Lo que se plantea es si esos contratos o bien contienen cláusulas que se anula (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ( "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción", como recoge la STS 85/2020, de 6 de

febrero). Tal declaración de nulidad conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). Surge así la cuestión de si hay o no un límite temporal para poder revisar los efectos económicos de la cláusula o del contrato sobre el que recae la declaración de nulidad radical.

SEGUNDO

Doctrina favorable a la prescripción de la acción restitutoria también en supuestos de usura .

Una posición reciente considera que es posible disociar la acción declarativa de nulidad de la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Siendo aquella imprescriptible, por el contrario, ésta sería prescriptible y estaría sometida al plazo de prescripción de la acciones personales del art. 1964 CC (en este sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencias Provinciales de Salamanca 380/2022 de 10 de mayo, Badajoz 119/2022 de 13 de mayo y A Coruña 217/2022 de 1 de junio).

Esta dualidad en el tratamiento de la nulidad y la restitución de lo indebidamente pagado se ha ido extendiendo a partir de reclamaciones en contratos bancarios como son los relativos a cláusulas suelo o gastos, es decir, a cláusulas consideradas abusivas en los términos de la normativa protectora de los consumidores. De este tipo de cláusulas ha pasado a los supuestos de nulidad por usura del contrato de crédito materializado en las tarjetas revolving, como es el caso de este recurso. El argumento que sustenta la diversidad de acciones y su distinta naturaleza, prescriptible o no, parte de la sentencia del Tribunal Supremo nº 181/1964, de 27 de febrero, cuando af‌irma que: «... en el presente pleito se deducen verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción [...] la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de Derecho, la que sólo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos "todos", estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de los que constituye su esencia [...] está la institución encaminada, especialmente, a dar f‌ijeza y certidumbre a la propiedad y "a toda clase de derechos", emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida, aun cuando éstas no se ajusten siempre a estricta Justicia, que hay que subordinar, como mal menor, al que resultaría de una inestabilidad indef‌inida; y de esta doctrina se deduce que, si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que, lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso al interés público, se purif‌ican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró ef‌icacia por la acción del tiempo, ya que es principio de Derecho que lo nulo o vicioso no convalece por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que actúa conf‌irmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965...».

Con el mismo f‌in se citan la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 47/2019, de 23 de enero y el Auto de dicho Tribunal de 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020), mediante el que plantea...

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