SAP Valencia 988/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2022
Fecha29 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000662/2022

L

SENTENCIA NÚM.: 988/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000662/2022, dimanante de los autos de Concurso Abreviado [CNA] - 000921/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una, como apelante a TERSICIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra, como apelados a Nicanor, OLANO ABOGADOS Y ASESORES SLUP, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ADMINISTRADOR CONCURSAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS MARIA GIL CRUZ, FLORENTINA PEREZ SAMPER y FERNANDO BREVA GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TERSICIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT en fecha 19-12-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda de incidente concursal interpuesta por TERSICIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez contra Dª. Paloma y D. Nicanor, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz, debo absolver y absuelvo a Dª. Paloma y D. Nicanor de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, imponiendo las costas a TERSICIA, S.A. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TERSICIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de TERSICIA SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 174/2017 de 19 de diciembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Picassent desestimatoria de su pretensión, que tenía por objeto la exclusión del inventario de la masa de cuatro f‌incas inscritas en el Registro de la Propiedad de Picassent y del derecho de crédito por expediente de expropiación que se identif‌ica en

la demanda del incidente concursal, así como la inclusión en el inventario de la masa activa de las f‌incas registrales ubicadas en Alcasser.

La recurrente destaca que la controversia se centra en determinar el momento en el que se transmite la propiedad en una subasta judicial. La recurrente sostiene que se produce con el dictado del Decreto o Auto de adjudicación. Indica que las fechas sobre las que no hay controversia serían las siguientes: 1) El 07/12/2016 el Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia dictó Decreto de adjudicación a favor de Tersicia SA sobre 4 f‌incas, por importe de 532.350 €, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 61/2014.

2) El 16/12/2016 el Juzgado de Primera Instancia de Picassent 1 declaró el concurso de acreedores de los ejecutados. 3) El 13/01/2017 Valencia 20 ordena emitir el testimonio del Decreto de adjudicación. Y, 4) El Informe de la Administración concursal es de fecha 03/02/2017, dándose traslado el 8/05/2017.

Los motivos de apelación que articula la apelante son los siguientes:

  1. - Infracción de los artículos 1 CC y 673 y 670 LEC .

    Dice: " La Sentencia no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, por todas y precisamente por ser del Pleno, la Sentencia nº 842/2013 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2014 (...), según la cual: Esta Sala manteniendo la doctrina ya citada, consistente en que la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC ),... "

    Af‌irma que en la resolución recurrida, para apartarse de la doctrina del Tribunal Supremo y entender que la propiedad se transf‌iere con el testimonio del Decreto de adjudicación, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015.

    Señala que dicha sentencia no habla de la f‌irmeza del auto de adjudicación, ni se plantea la cuestión, sino que se ref‌iere al dictado del Auto/Decreto de adjudicación, no apartándose de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo, según la cual, la transmisión de la propiedad se produce con el dictado del Decreto de adjudicación, salvo que hubiera habido dilaciones indebidas.

    E invoca otros pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso.

  2. - Infracción del art. 82 LC, actual art. 198.1 TRLC.

    Dice que, al entender la Sentencia recurrida que lo resuelto por el Pleno del Tribunal Supremo en 2014 no es de aplicación porque en 2015 ha habido un cambio de criterio, considera que la adquisición de la propiedad se produce cuando se emite el testimonio del Decreto de adjudicación. Añade que " Admitiéndose esta tesis, sobre la que por lo expuesto en el motivo de apelación 1º, con todos los respectos sea dicho, discrepamos, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Concursal, actual art. 198.1 TRLC, por cuanto el inventario de bienes y derechos debe de venir referido a la fecha en la que se presenta el Informe del art. 75 LC (actual arts. 289 y ss. TRLC) y no debe de venir referido a la fecha del Auto de declaración del Concurso."

    Argumenta que lo relevante para la Ley Concursal, no es la relación de bienes integrados en la masa activa a la fecha del auto de declaración de concurso sino a la fecha de cierre, que la Ley identif‌ica con el día inmediatamente anterior al de emisión del informe por la Administración concursal

    Af‌irma literalmente que: " Independientemente de cuando se da traslado del Informe de la Administración Concursal al que cumpliendo lo dispuesto en el art. 75.2.1º LC se une el inventario de la masa activa, lo cierto es que el mismo está fechado el 03 de febrero de 2017. / Por lo expuesto, la Sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 82.1 LC (198.2 TRLC), sobre la formación del inventario porque desde el 13 de enero de 2017, según el criterio de la Sentencia que no compartimos, la propiedad de las f‌incas registrales es de Tersicia, S.A. Y la misma vulneración se reitera para el caso, del importe correspondiente al justiprecio por la f‌inca NUM000, dado que la Sentencia parte de la premisa a nuestro juicio incorrecta de que la fecha de cierre del inventario debe de coincidir con la fecha del auto de declaración del concurso, frente a lo que establece la norma concursal: día anterior al de emisión del informe de la Administración concursal ."

  3. - Infracción del art. 217 LEC .

    Para referirse a la solución dada por el Juzgado a las siguientes cuestiones: 1) El crédito frente al Ayuntamiento al sostener la Sentencia recurrida que el Decreto de 07/12/2016 adjudica la f‌inca NUM000, pero no la suma consignada por el Ayuntamiento de Picassent correspondiente al 50% del justiprecio por su expropiación. 2) Las f‌incas NUM001 y NUM002 que no f‌iguran en el inventario. Destaca al respecto que consta la existencia de una resolución de un Juzgado que considera acreditado que los bienes son propiedad de los concursados, tanto es así, que los mismos han sido objeto de una subasta judicial, la cual ha quedado desierta y los deudores han interesado el alzamiento del embargo en fecha 7-12-16 y por tanto considera que es un error af‌irmar que no hay ninguna prueba que acredite la titularidad de los bienes a favor de D. Nicanor y Dña. Paloma .

  4. - Infracción del art. 394 LEC .

    A la vista de la complejidad del supuesto de hecho y concretamente a las serias dudas de derecho que se suscitan con la cita de las resoluciones comparativas que se han incluido en su recurso, considera justif‌icada la no imposición de costas, ante lo cual la Sentencia apelada infringiría el art. 394 LEC.

    Termina por suplicar "...se sirva tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 174/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent en fecha 19 de Diciembre de 2017 en los autos de su razón y, previos los trámites procesales que correspondan, acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Valencia, y que, en mérito al contenido del cuerpo de este escrito, dicte Sentencia revocando en su totalidad la resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda formulada por esta representación procesal en nombre de TERSICIA, S.A., o en...

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