SAP Cuenca 384/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00384/2022

Modelo: N30090

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2020 0000680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000229 /2020

Recurrente: LIBERTY SEGUROS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado: MARIA JESUS GARCIA GARCIA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA S.A, COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ, YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado: CARLOS JOUVE GUAITA, EVA MARIA ARAQUE CUESTA

SENTENCIA Nº 384/2022

En Cuenca, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en trámite de recurso de apelación (Rollo nº 278/2022) los autos de Juicio Verbal nº 229/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y seguidos entre partes: demandante: LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S,A representada por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez y asistida por la Letrada Doña María Jesús García García, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000, Nº NUM000 DE CUENCA (RESIDENCIAL EUROPA ), representada por la Procuradora Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistencia letrada de Dª. Eva María Araque Cuesta; y MAPFRE ESPAÑA, S.A, representada por la procuradora Dª Rosa María Torrecilla López y asistencia letrada de D. Carlos Jouve Guaita, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S,A contra la sentencia dictada en primera instancia de 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2022, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, absolviendo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000, Nº NUM000 DE CUENCA (RESIDENCIAL EUROPA) y MAPFRE SEGUROS de los alegatos y pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, por las representaciones procesales de las partse4s demandadas se interesó su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo, asignándosele el nº 278/2022, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de Instancia desestima la demanda rectora sobre la base argumental representada por el hecho y/o circunstancia de no haberse acreditado responsabilidad alguna en la Comunidad demandada.

SEGUNDO

Se alza la representación procesal de la entidad LIBERTY SEGUROS sosteniendo, en esencia, que por parte del Juez de Instancia existe una infracción de norma por falta de aplicación del derecho sustantivo ( artículos 32 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro) pues lo que se reclama es como consecuencia de la concurrencia de seguros existente entre el seguros de la comunidad de propietarios del edif‌icio CALLE000 nº NUM000 concertado con Mapfre y el seguro de la vivienda NUM001 de dicha comunidad suscrito con mi mandante. No se está ejercitando como se señala en la sentencia ninguna acción de responsabilidad extracontractual y, por tanto, no es objeto de la litis determinar la responsabilidad de la parte en los hechos, sino que entendemos que lo que debe determinarse es que el origen de los daños son daños atmosféricos, (tormenta), está cubierto dentro de ambas pólizas suscritas.

Y en este caso, entiende la parte apelante que nos encontramos ante una concurrencia de seguros ya que tanto el seguro suscrito por la comunidad de propietarios con Mapfre como el seguros suscrito por Doña Bárbara, propietaria del piso NUM001 suscrito con Liberty Seguros, en ambos se cubre fenómenos atmosféricos, que son los daños producidos como consecuencia de la tormenta, como daños propios, como consta acreditado tanto por el informe pericial emitido por Mapfre, donde se señala que las garantías cubiertas son los fenómenos atmosféricos, que si bien, existe una diferencia de valoración de los daños, señala que tiene una cobertura del 100%., es más, en su propio informe, al tener todos los datos señala que existe una concurrencia del 34,10% por parte de Mapfre y el 65,90% por parte de Liberty, por tanto se acepta la existencia de concurrencia, sin que en ningún momento se le haya abonado cantidad alguna a mi mandante. Lo que conlleva un enriquecimiento injusto por parte de Mapfre, como señalaremos posteriormente. Datos que fueron ratif‌icados en el plenario por el perito y señala que tenía cubierto daños propios y cobertura el riesgo ocurrido, por tanto, debe hacer frente a las consecuencias del mismo, sin perjuicio de la confusión que posteriormente se hace con la responsabilidad extracontractual, que no es objeto de la litis.

Por ello interesa se dicte Sentencia por la que, revocando la Sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda, declarando la concurrencia de Seguros y condenado al pago de la cantidad que le corresponda en virtud de la concurrencia de seguros, que se establecerá en ejecución de sentencia, más el interés legal condenando igualmente al pago de las costas de este procedimiento a Mapfre.

TERCERO

Si se examina la demanda rectora, en concreto, en el Hecho Cuarto se señala:

" CUARTO.- Que existe una concurrencia de seguros, pues además del seguro de mi mandante en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM002, existe también un seguro comunitario cubierto con Mapfre, con póliza nº NUM003 y referencia de siniestro NUM004, donde también cubre los daños sufridos en la vivienda de la asegurada por mi mandante originados desde un elementos común.".

Y en los Fundamentos Jurídicos (Fondo del asunto) se invocan los arts. 32, 33 y 43 de la Ley de Contrato de Seguros y se señala expresamente que nos encontramos ante una concurrencia de seguros y se reseña jurisprudencia pacif‌ica que cuando se produce un siniestro en un edif‌icio constituido en régimen...

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