STSJ Islas Baleares 40/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
Número de resolución40/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2015 0001121

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000238 /2022 COSTAS Y PUERTOS

De Jose Antonio

Procurador: MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Contra DEMARCACION DE COSTAS, PORTS DE LES ILLES BALEARS PORTS DE LES ILLES BALEARS, OCIBAR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador : FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

APELACIÓN Rollo Sala Nº 238/2022

Autos Juzgado Nº PO 127/2015

SENTENCIA

En Palma, a 18 de enero de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Jose Antonio ; y como parte demandada apelada la administración de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE ILLES BALEARS y la Administración General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso: la denegación presunta por silencio administrativo, de la solicitud del Sr. Jose Antonio de fecha 5 de febrero de 2014, dirigida al Ilmo. Presidente de Ports de les Illes Balears, para que se declarase nulo el Acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears de 30 de noviembre de 2010 de renuncia a anterior concesión.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

EL auto núm. 231/2020, de 30 de septiembre, dictado por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosslló, contra la resolución identif‌icada en el encabezamiento de este Auto, con imposición de costas a la parte demandante, en los términos que se recogen en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba.

TERCERO

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, se procedió a la rectif‌icación de error material contenido en la identif‌icación de la resolución recurrida, " debiendo entenderse que la mención a Auto es a Sentencia y la mención a la parte dispositiva, es al fallo, con todos los efectos inherentes a la forma de sentencia" .

CUARTO

Durante la tramitación del recurso de apelación ante este Tribunal, el recurrente en apelación solicitó retroacción de actuaciones para poder presentar nuevo escrito de apelación en atención a que el presentado inicialmente lo era frente a resolución en forma de "auto" y que, tras la presentación del escrito de apelación, se ha transformado en "sentencia", lo que le fue desestimado por providencia de fecha 30 de junio de 2022, conf‌irmada por auto de 2 de septiembre de 2022.

QUINTO

Inadmitida por extemporánea la petición de práctica de prueba, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 17 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente en apelación impugna la sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al apreciar que concurre litispendencia con respecto al recurso contencioso administrativo PO 162/2013 del Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 3 de Palma, interpuesto contra el mismo Acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears de 30 de noviembre de 2010 de renuncia a anterior concesión y otorgamiento de nueva concesión a OCIBAR S.A.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) El 25 de octubre de 1974 el Consejo de Ministros acordó autorizar la construcción de un puerto deportivo de escala en la costa del término de Calvià, otorgándose concesión administrativa.

    2. ) El 25 de junio de 1985 fue remitido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares el expediente de la concesión a raíz del traspaso de funciones y servicios -Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero- y el 23 de junio de 1989 la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma autorizó la cesión de la concesión a Ocibar, Sociedad Anónima, con efectos desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras -4 de diciembre de 1992-.

    3. ) El 6 de julio de 1994 el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dispuso la división de la concesión en dos partes. Una parte comprendería el puerto deportivo y la zona de servicio, en tanto que la segunda estaría compuesta por el resto de superf‌icie e instalaciones no necesarias para la actividad portuaria. Finalmente, el Ministro resolvería que los terrenos de dominio público estatal precisos para la actividad portuaria serian adscritos a la Comunidad Autónoma, debiendo el concesionario remitir estudio económico- f‌inanciero y levantar todos ellos acta y plano en el que f‌igurase la superf‌icie e instalaciones de cada parte. El 24 de diciembre de 1994 se extendió acta de división y plano adjunto. El 4 de julio de 1995 la Demarcación de Costas de Baleares remitió al Ministerio el acta de división y plano adjunto extendido. El 19 de septiembre de 1995 la Dirección General de Costas aprobó el acta y plano remitido y ordenó la incoación de

      expediente de caducidad de la parte de la concesión que quedaba bajo la tutela del Ministro si existía causa para ello.

      En lo que pueda ahora importar, la entidad Palma de Mallorca de Inversiones, Sociedad Limitada, asistida del ahora recurrente D. Jose Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acta de División de la concesión, que fue desestimado por sentencia de esta Sala núm. 286/2001, de 9 de marzo.

    4. ) El Consejo de Administración de la entidad Ports de les Illes Balears (PortsIB), en sesión de fecha 30 de noviembre de 2010, acuerda: i) otorgar a OCIBAR,s.a. la concesión administrativa para la realización de obras y explotación de Dársena 1 o interior del Puerto deportivo denominado "Port Adriano"; ii) aceptar la renuncia presentada por la concesionaria con respecto a la concesión vigente otorgada el 25 de octubre de 1974; ii) aprobar el Proyecto de adaptación a la Ley 10/2005 de Ports de las Illes Balears de determinadas instalaciones.

    5. ) Frente al indicado acuerdo de 30.11.2010, el aquí demandante Sr. Jose Antonio presentó escrito solicitando su revisión de of‌icio. Petición que fue inadmitida por resolución de PortsIB, de 30 de octubre de 2013. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el mismo (PO 162/2013 del JCA nº 3), el mismo fue desestimado mediante sentencia 47/2016 luego conf‌irmada por sentencia de esta Sala núm. 4/2019, de 8 de enero (Apelación 6/2018).

    6. ) Entretanto, el mismo Sr. Jose Antonio había interpuesto otro recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su petición de fecha 5 de febrero de 2014 interesando se declarase la nulidad del mismo acuerdo del Consejo de Administración de PortsIB de fecha 30 de noviembre de 2010.

      Esta desestimación presunta constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo PO 127/2015 en el que se dictó la sentencia aquí apelada.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo PO 127/2015 contra el Acuerdo de PortsIB de 30 de noviembre de 2010, al apreciar que concurre litispendencia ( art. 69, d LJCA) con respecto a aquel PO 162/2013 del JCA nº 3 por cuanto tanto uno como otro contencioso se proyectaban sobre la solicitud de nulidad de aquel acuerdo de 30 de noviembre de 2010. Existía, por tanto, coincidencia entre los sujetos, objeto y causa de pedir.

  3. LA APELACIÓN.

    El recurrente en apelación discrepa de la sentencia e interesa su revocación. Para ello invocará:

    1. ) La cuestión de la litispendencia ya fue resuelta mediante Auto de 5 de diciembre de 2017 dictado por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma, en trámite de alegaciones previas y que ya ha devenido f‌irme por cuanto ninguna de las partes lo recurrió. Dicho auto estimó que no había identidad en las causas de pedir y por tanto desestimó la cuestión de litispendencia. El referido auto anterior, constituiría "cosa juzgada" respecto a la resolución aquí apelada.

    2. ) Que no concurre identidad en lo que se pide ni en la causa de pedir. Más concretamente, lo solicitado en aquel PO 162/2013 del JCA nº 3 era la nulidad del acuerdo de 30.11.2010 en cuanto decide otorgar a OCIBAR,s.a. una nueva concesión administrativa para la realización de obras y explotación de Dársena 1 o interior del Puerto deportivo denominado "Port Adriano"; mientras que en el PO 127/2015 que deriva en la sentencia aquí apelada, lo que se impugna es el mismo acuerdo pero en cuanto se acepta la renuncia del concesionario a la primitiva concesión de 25 de octubre de 1974.

SEGUNDO

La corrección del error material en la denominación de la resolución recurrida y su incidencia en el recurso de apelación ya interpuesto.

Aunque en los trámites previos a esta sentencia ya se han analizado los efectos y consecuencias de la rectif‌icación del error material del que inicialmente se denominó "auto" y que posteriormente se rectif‌icó para identif‌icarlo como "sentencia", debemos reiterar que dicha rectif‌icación...

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