STSJ Comunidad de Madrid 14/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
Número de resolución14/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0061130

Procedimiento Ordinario 1339/2021

Demandante: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL VTC ANDALUCIA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ASOCIACION NACIONAL DEL TAXI DE MADRID ("ANTAXI")

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 14/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1339/2021, en los que figura como parte recurrente la ASOCIACION EMPRESARIAL VTC ANDALUCIA, representada por el Procurador Ignacio Batllo Ripoll y defendida por el letrado José Andrés Díez Herrera; como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada, la ASOCIACION NACIONAL DEL TAXI (ANTAXI), representada por el procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por el letrado José María Baño León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada, solicitaron la inadmisión del recurso; y, subsidiariamente, contestaron la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día once del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

Con posterioridad a la terminación de la deliberación se ha recibido escrito, de la parte recurrente, en el que pone en conocimiento de la Sala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1266/2022, de 10 de octubre, sobre validez del R 785/2021, de 7 de septiembre, así como las conclusiones del Abogado General del TJUE, en el asunto C-50/21. Dicho escrito se unirá, sin que altere lo decidido en la deliberación, y que aquella sentencia del Tribunal Supremo ya fue tomada en cuenta, y las conclusiones del Abogado General no son una resolución judicial.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por la que se anuncia la entrada en funcionamiento del Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor y sus condiciones de uso (BOE núm. 261 de 1 de noviembre).

En el suplico de la demanda, se solicita:

"... tras los trámites legales acuerde estimarlo y declare:

  1. La nulidad y/o anulabilidad de la "Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por la que se anuncia la entrada en funcionamiento del Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor y sus condiciones de uso (BOE núm. 261 de 1 de noviembre)"

    Y subsidiariamente,

  2. La nulidad y/o anulabilidad del artículo primero de dicha resolución que establece:

    "En ejecución de lo que se establece en la disposición transitoria primera del Real Decreto 785/2021 , sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, se anuncia que el sistema informático de gestión del Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor (en adelante RVTC), se encontrará operativo desde el 1 de febrero de 2022. En cumplimiento de lo que en dicha disposición se determina, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán comunicar al RVTC los datos relativos a cualquier servicio que vaya a iniciarse a partir de ese momento."

  3. Sin costas".

    SEGUNDO.- La parte recurrente, en su demanda, aduce que la Resolución impugnada tiene la naturaleza de disposición general, por lo que, en contra de lo previsto en el pie de recurso de la misma, no es susceptible de recurso administrativo, sino que es recurrible, directamente en sede jurisdiccional, como previene el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común; y, como tal disposición general, se habría omitido en el procedimiento de elaboración, trámites preceptivos:

    -Trámite de audiencia pública previsto en el artículo 133 de la LPAC y del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    -Audiencia de la Secretaria del Consejo de la Unidad de Mercado ( art. 11 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado).

    -Ausencia del preceptivo informe del Consejo General de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

    -Ausencia del preceptivo informe del Consejo General de Discapacidad (RD 1855/2009, de 4 de diciembre).

    -Incumplimiento del artículo 7.3 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por ausencia de memoria de impacto normativo y de impacto económico y presupuestario.

    -Ausencia de Memoria de impacto normativo para compatibilizar el Derecho Interno con el Derecho Comunitario, a que hace referencia el artículo 2.1.b del RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria del análisis de Impacto Normativo.

    Continua la demanda argumentando que tanto la presente Resolución de 26 de octubre de 2021, por la que se anuncia la entrada en funcionamiento del Registro de Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos con conductor y sus condiciones de uso, y por ende el RD 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que sirve de fundamento a aquella, infringen los principios de igualdad y seguridad jurídica, al no poderse aplicar el citado Registro, en todo el territorio nacional, lo que vicia de nulidad (artículo 47.1.a y c, a dicha resolución de 26 de octubre de 2021; y, ello, en base a un informe pericial que acompaña, las comunicaciones a dicho Registro han de ser realizadas por medios telemáticos, y no en todos los casos la red permite realizar conexiones inmediatas, dado que la cobertura de las redes web no es disponible en todas las partes del territorio nacional (básicamente zonas interurbanas escasamente pobladas o con orografía irregular, como en zonas urbanas en las que por la gran cantidad de usuarios congregados, se colapsa la red).

    TERCERO.- El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda argumenta que la Asociación recurrente parece pretender impugnar indirectamente el RD 785/2021, de 7 de septiembre, que sirve de cobertura a la presente resolución de 26 de octubre de 2021, mediante un recurso "per saltum"; pero, que dicho recurso per saltum no sería admisible, dado que, dicho Real Decreto 785/2021, no se habría impugnado directamente, en los dos meses siguientes a su publicación, sin que la jurisprudencia admita la invocación de motivos formales de tramitación en las impugnaciones indirectas. Con independencia que, concretamente, no se invoca ninguna razón por la que el referido RD 785/2021, de 7 de septiembre, pudiera ser contrario a la Constitución o a la Ley; sino que lo que se alegan son vicios propios de la resolución de 26 de octubre de 2021.

    Aduce, igualmente, la inadmisibilidad, por cuanto la citada resolución de 26 de octubre de 2021, no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo plúrimo, por lo que, como se indica en su apartado quinto, la misma es susceptible de recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes, como requisito previo a su impugnación jurisdiccional ( artículo 69.c LJCA, en relación con el artículo 25.1 de la LJCA y con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    Subsidiariamente, postula la conformidad a Derecho de citada resolución de 26 de octubre de 2021 de la DGTT, lo que supondrá la desestimación de la demanda.

    Por parte de la codemandada, Asociación Nacional del Taxi, se coincide, con el Abogado del Estado, en que la resolución impugnada no es una disposición general, lo que incide en la necesidad de agotar la vía administrativa previa, mediante el preceptivo recurso de alzada, lo que supone la necesaria inadmisión del recurso, que, también la alegado el Abogado del Estado.

    Finalmente, en cuanto al fondo de la litis, la codemandada, solicita la confirmación de la citada resolución; puesto que, la misma no infringe el ordenamiento jurídico.

    CUARTO.- Con carácter previo a analizar si procede inadmitir el presente procedimiento por no haberse agotado la vía administrativa previa, hay que precisar diversos extremos que servirán para circunscribir y precisar los datos fácticos sobre los que versará el presente procedimiento:

    El artículo 2 del RD 1067/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas...

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