ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 4411/2020 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío Transcrito por: JBR/MJ Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4411/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marín Castán, presidente D. Ignacio Sancho Gargallo D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023. Esta sala ha visto Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Beatriz presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 404/2020, de 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 360/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 457/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ayamonte.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Concepción Múñiz González, en nombre y representación de D.ª Beatriz, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y el procurador D. Rubén Feu Vélez, en nombre y representación de D. Obdulio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de septiembre de 2022 la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, sin que por la parte recurrente se haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que, respecto de un contrato de cesión de un bien inmueble, se ejercita la acción de nulidad de pleno derecho por ilicitud y/o inexistencia de causa, y la subsidiaria de anulabilidad por simulación de una donación. El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en dos motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos. Motivo primero: «En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, a la emanada de la STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 257/2007, de 2 de marzo, Rec. 1222/2000 y de otras citadas en ella y que viene referida a la infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ambos inclusive, en relación a la interpretación de los contratos, por la que la calificación de los mismos no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues, la calificación constituye una labor insertada en la interpretación y habrá de estarse al contenido real de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato. Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido». Motivo segundo: «En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a una constante y uniforme doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973, 6 de mayo de 1980, 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987 y más recientemente en la STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 159/2019, de 14 de marzo, Rec. 2608/2016, referida a la infracción de los arts. 1790 a 1797 del Código Civil, ambos inclusive, en los que se regula el denominado "contrato de alimento", caracterizado por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, oneroso, de carácter aleatorio y claramente diferenciado del contrato de renta vitalicia».

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad expositiva, acumulación de infracciones en un mismo motivo y cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2.º LEC); inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria. Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que «el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso» y, por ello, «exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales». Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Por último, conviene indicar, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas (hasta la más reciente 505/2020, de 5 de octubre), que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, rec. n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, rec. n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, rec. n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1148/2008, entre otras muchas). Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. i) En primer lugar, se incumplen los requisitos establecidos por acumulación de infracciones en un mismo motivo y cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2.º LEC). La recurrente cita en el encabezamiento de ambos motivos de su recurso preceptos sustantivos heterogéneos ( arts. 1281 a 1289 y 1791 a 1797 CC) que generan ambigüedad e impiden individualizar el problema jurídico planteado. Así, por lo que respecta a las disposiciones del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y siguientes), la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, declara: «[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio). Además, basta una mera lectura del desarrollo de los motivos para concluir que estamos ante un escrito de tipo alegatorio que adolece de falta de claridad expositiva pues en el mismo se realiza una argumentación por acarreo donde, además de invocarse los heterogéneos preceptos que se citan en el encabezamiento, se citan otros preceptos del Código Civil heterogéneos también ( artículos 619 y 633 CC), se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas (contrato de alimentos, interpretación de los contratos, legítima) y procesales (prueba de presunciones, error en la valoración de la prueba) con cuestiones meramente probatorias e interpretativas y conjeturas varias («¿cómo puede deducir el Tribunal que el cedente transmita "gratuitamente" a su hermana la totalidad de su patrimonio cuando el actor, quien ha de probar aquello que alega, en su condición de heredero, no aporta siquiera un esbozo de inventario de bienes [...]?»; «no respondería esa decisión tomada por un anciano más bien a la necesidad de asegurarse unos alimentos [...]»; «¿qué hubiese ocurrido si en lugar de elegir vivir en su propia casa con los cuidados de su hermana, el cedente hubiese elegido como cesionaria una asociación o fundación que prestase idénticos servicios?»), no siendo función de esta Sala averiguar dónde se halla la infracción sustantiva que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero y 369/2021, de 28 de mayo). Lo que se desprende de todo ello es la intención de la recurrente de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida. ii) En segundo lugar, aun prescindiendo de lo anterior, también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3ª LEC. La mera transcripción de fragmentos de varias sentencias del Tribunal Supremo no pone de manifiesto el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La recurrente no ha razonado en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas y, además, no existe identidad entre los casos examinados en ellas y el caso objeto del recurso. Lo que subyace bajo el recurso de casación que se examina es la disconformidad de la recurrente con la interpretación que del contrato litigioso se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha interpretación, que no le satisface, por la suya propia. Así, sostiene, por ejemplo, que «el documento publico en el que resultó instrumentalizado el contrato de alimentos de fecha 1 de abril de 2016, desde su sentido literal deja muy clara la concurrencia de las declaraciones de voluntad que constituyeron, con el objeto y con la causa onerosa, el "contrato de vitalicio" denominado hoy "contrato de alimentos"» y la sentencia recurrida «se excede cuando acude a sucesos que acontecieron en el pasado para determinar con ellos lo que el Tribunal supone que los intervinientes contratan: una donación que termina siendo inoficiosa y su deber legal de colacionar». Para la recurrente otra muestra de ese «exceso» se encuentra en la «importancia que tanto el tribunal de apelación como la jueza de instancia otorgan a una expresión utilizada por alguien que es "lego" en la materia y que es incapaz de dominar la precisión de algunas palabras que tienen una consecuencia jurídica insospechada para quien las utiliza. Evidentemente cuando el cedente de esos bienes afirma en el contexto de unas diligencias previas que los transmite "en agradecimiento" a su hermana por su labor abnegada lo que realmente quiere decir desde el sentido literal del "contrato de alimentos" es que lo cede en pago, como una contraprestación de lo que su hermana viene obligada a darle y dispensarle mientras él viva». Lo anterior obliga a recordar que, aunque la interpretación contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero), su revisión en casación está restringida a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Y, en el presente caso, esto no se ha acreditado por la recurrente. Pero es que, además, la recurrente prescinde de los hechos probados en la sentencia recurrida y su razón decisoria pues parte de las siguientes premisas: «el Doc. nº 5 [...] representa la confirmación por parte del cedente de que la cesionaria a fecha 22 de febrero de 2017 [...] había cumplido y seguía cumpliendo hasta esa fecha con la contraprestación a la que venía obligada»; «la testigo Doña Berta confirmó el cumplimiento de la cesionaria de todas sus obligaciones»; «el actor no prueba en ningún momento que las legitimas hayan sido afectadas por la cesión»; «la sentencia no valora en sus justos términos las circunstancias de soledad, debilidad y necesidades de afecto, atención y cuidados que trata de cubrir el anciano cedente con ese contrato»; «la sentencia impugnada es ilógica y no resulta ajustada a Derecho, por cuanto no reconoce la aleatoriedad del contrato instrumentalizado ante fedatario público ni tampoco su causa onerosa»; «no se acredita la ausencia de esa aleatoriedad». Y lo cierto es que la Audiencia Provincial explica y razona que, «esa escritura de cesión de bienes a cambio de cuidados en realidad no se corresponde con un verdadero negocio aleatorio de renta vitalicia sino que es el remate del propósito de transmitir a la demandada gratuitamente la totalidad del patrimonio hereditario del fallecido, o al menos la totalidad del patrimonio inmueble, con plena preterición o deshederación de los herederos forzosos, dada la mala relación o nula relación que existía entre el transmitente y sus hijos». Además, concluye que «no hay prueba contundente» de los cuidados anteriores que darían base a la onerosidad o real aleatoriedad ni de la forma en que se habrían prestado tales cuidados, que «no se ha aportado prueba suficiente de la convivencia constante con su hermano y en el domicilio de este para procurarle todos los cuidados, dejando así a su propio esposo y a sus hijos» y que los documentos médicos y otros hechos accesorios «no demuestran la real convivencia permanente ni la realización del resto de tareas y cuidados comprometidos, más allá de aquellos que en todo caso puso procurar la apelante, no por razón del contrato escriturado, sino por parentesco directo y por desapego de los hijos del fallecido. Tampoco hay prueba de esfuerzo económico de la apelante -pagos, gastos- para cumplir con los deberes alimenticios con la amplitud acordada». En definitiva, de los términos empleados por la recurrente en el desarrollo de su motivo, también se desprende que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Beatriz contra la sentencia 404/2020, de 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 360/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 457/20197 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ayamonte.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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