SAP Orense 927/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución927/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00927/2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 927/2022

En la ciudad de Ourense a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario (MERCANTIL- IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES) n.º 236/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Ourense, rollo de apelación n.º 184/22, entre partes, como apelante/apelado, Virgilio, representado por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez bajo la dirección del letrado D. Ignacio Marquina García, y, como apelada/apelante, ARKOS JOYEROS S.L., representada por la procuradora Dña. Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. Óscar Rodríguez Pino.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMÓ PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por procuradora Sra. Pérez Vázquez, en nombre representación de D. Virgilio, defendido por el letrado Sr. Marquina García, contra la sociedad "AKROS JOYEROS SLL", con los siguientes pronunciamientos:

-En relación con la Junta celebrada en fecha 21 de junio de 2018, se anula, por abuso de derecho, el acuerdo aprobado señalado como punto 9º del Orden del Día.

-En relación con la Junta celebrada en fecha 22 de octubre de 2018, se anulan la totalidad de los acuerdos en ella adoptados (puntos 1º , 2º y 3º del Orden del Día), por vulneración del derecho de información al actor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Virgilio y por la representación de AKROS JOYEROS SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Virgilio y de AKROS JOYEROS SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Virgilio se interpuso acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General de socios celebrada el 21 de junio de 2018 y en la Junta General de socios celebrada el día 23 de octubre de 2018. En cuanto a la primera de las juntas impugnaba los puntos 1º, 2º, 3º,4º, 6º y 7º del Orden del Día por vulneración del derecho de información del demandante y el punto 9º por abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. En relación a la segunda de las Juntas impugnaba los puntos 1º, 2º y 3º del Orden del Día por vulneración del derecho de información del demandante y por no reflejar la imagen fiel de la empresa. Solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de vulneración del derecho de información al actor, y negando que la modificación estatutaria, que afectaba a casi la totalidad de los socios y no solo al actor, está prevista en la Ley y no existía abuso de derecho. Interesaba que se desestimara la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia, considera que no ha existido vulneración del derecho de información en relación a la primera de las Juntas, pero considerando que en relación al punto 9º sí se ha producido con abuso de derecho, anula este último acuerdo, y en consecuencia, la Junta de 23 de octubre de 2018 por vulneración del derecho de información, toda vez que entiende la juez, que la Junta de Octubre del 2018 tenía por objeto las cuentas anuales del año 2014 (aprobadas en la Junta del año 2015, pero anuladas por Sentencia al haberse producido vulneración del derecho de información), y, de no haberse modificado el quorum que ha sido declarado nulo en la sentencia, el actor podría haber solicitado información, que no pudo solicitar por no poseer el quorum suficiente. Anula por tanto el punto 9º del orden del Dia de la junta de 21 de junio de 2018 por abuso de derecho y los puntos 1º, 2º y 3º del Orden del Día de la junta de 22 de octubre de 2018 por vulneración del derecho de información al actor.

Frente a dicha resolución se alzan las dos partes. La parte actora considera que existe error en la valoración de la prueba en relación a la consideración por la juez a quo de la no existencia de vulneración del derecho de información en relación a la primera de las juntas. La parte demandada alega falta sobrevenida de legitimación activa, considerando que existe incongruencia omisiva en la Sentencia, en segundo lugar, vulneración de la jurisprudencia por cuanto entiende que no ha existido abuso de derecho en el acuerdo adoptado en la junta de junio del 2018 y por último que el actor no solicitó información previa respecto de la última de las Juntas celebradas, por lo que no procede la nulidad de la misma.

SEGUNDO

Aduce la representación de AKROS JOYEROS tanto en su escrito de apelación como en su escrito de oposición en la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia. Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizad a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996.

No cabe confundir deber de congruencia, que exige una adecuación racional entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida, integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica que se ha pedido y que viene impuesto por el artículo 218 de la LEC, y el deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta.

El deber de congruencia supone la necesidad de exigir que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas por las partes exista correlación o armonía, para evitar la vulneración del principio de contradicción y con ello la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la STS de 13 de enero de 2017, las sentencias absolutorias, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

El deber de motivación pretende una doble finalidad, que la resolución pueda ser sometida a control por una eventual revisión jurisdiccional y además que puedan conocerse las razones jurídicas que sirven de fundamento a la misma. Si ello es así, no es necesario ni exigible una exhaustividad en el razonamiento ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Es suficiente con que dé una explicación que permita comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad: "La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, si bien debe darse respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras ( STS 51/2011, de 21 de febrero). Para que haya incongruencia ha de haberse producido un silencio y una...

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