STSJ Comunidad de Madrid 954/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución954/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0010535

Procedimiento Ordinario 154/2022

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALBOX

PROCURADOR D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 954/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a quince de diciembre de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Lina Vassalli Arribas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBOX, contra la Resolución de 14-12-21 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que desestima requerimiento de 16-11-21 del Ayuntamiento de Albox (Almería) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2017, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada. Representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 2.459.789,98 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió el informe pericial aportado por la parte actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 14-12-21 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que desestima requerimiento de 16-11-21 del Ayuntamiento de Albox (Almería) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado (PTE, en adelante), durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2017, para la cancelación de su deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores.

La Administración en dicha Resolución impugnada sostiene, en breve síntesis, que no es posible acceder a la pretensión de reintegro de intereses que tuvo que abonar la recurrente durante dicho periodo, por estar sujeto a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado (PTE), en tanto que no formalizó préstamo alguno para dicho periodo con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, por lo que el cálculo de los intereses ( más oneroso para la Entidad local) no ha de coincidir con quienes suscribieron operaciones de endeudamiento al efecto, cual postula la actora, sino que ha de calcularse por el régimen jurídico específico para estas retenciones, haciendo referencia a la distinta naturaleza, régimen jurídico y alcance de las dos fórmulas legales articuladas para financiar las obligaciones de pago abonadas con cargo al Plan de Pago a Proveedores, esto es, los préstamos formalizados y las retenciones con cargo a la PTE.

Añade que se ha permitido además la sustitución de tales retenciones por operaciones de préstamo, haciendo referencia a los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (ACDGAE) a partir del RD Ley 4/12, de 4-02, que estableció un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades Locales, mecanismo afectado por el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Se hace referencia en el acto impugnado a los Acuerdos de la ACDGAE de 1.03.12, 5.02.15 y 14.03.19 y Órdenes Ministeriales de desarrollo, sustentando así la corrección del cálculo realizado por el periodo de referencia en discusión, que abarca desde 1 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2017, habiendo concertado dicho Ayuntamiento el préstamo correspondiente desde 1.11.17.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior como planteamiento de la presente litis, ha se señalarse ahora que la misma cuestión de fondo se planteó por otra Corporación local almeriense en el PO 939/18 seguido ante esta Sala y Sección, si bien limitada a los intereses retenidos por el ejercicio de 2015, recurso que fue resuelto en sentido estimatorio por esta Sala y Sección por sentencia de 30.05.19 (ROJ 4177/19), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 25.02.21(rec. 6959/19-ROJ 2017), sentencias a las que se refieren tanto la Administración en sede administrativa como la parte actora, en sustento de sus divergentes pretensiones en autos.

Dicha sentencia de casación, que recoge como antecedentes la fundamentación de la sentencia de instancia, significa cual sigue en su fundamentación jurídica, que trata en extenso la cuestión debatida, trascribiendo la normativa aplicable al caso (se añade la cursiva):

"PRIMERO. Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN contra la resolución del Subdirector General de Estudios y Financiación de Entidades Locales de 14 de junio de 2018, por la que se resuelve que no es posible acceder a la pretensión del reintegro de intereses que tuvo que abonar durante 2015, por estar sujetos a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado, en tanto no formalizó préstamo alguno con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, anula la resolución impugnada y declara improcedentes los intereses cargados al Ayuntamiento de Alhendín durante 2105, reconociendo el derecho de dicha Entidad local al reintegro de dichos intereses por importe de 375.955,26 euros, más los intereses de demora calculados a partir del momento en que se produjo la retención indebida de los intereses, al considerar que el tipo de interés aplicable, es el del 0 % anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, ya que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, establece que es aplicable el mismo tipo de interés tanto a las Entidades que hubieren formalizado con Hacienda operaciones de crédito a largo plazo, como a los casos en que los Ayuntamientos no hubiesen concertado unas operaciones de crédito.

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación literal del artículo 2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, que se revela inadecuada, pues no tiene en cuenta que dicha disposición se remite al tipo de interés regulado en la disposición adicional séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades locales, que dispone que el tipo de interés para el prestatario será el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos, al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos.

Se reprocha al Tribunal de instancia que prescinda de que la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, no le pudo resultar aplicable al Ayuntamiento de Alhendín por ser jurídicamente imposible, ya que dicha Entidad local no se encontraba en el ámbito objetivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR