STSJ Castilla-La Mancha 11/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023
Número de resolución11/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2023

Recurso de Apelación nº 105/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 11/2023

En Albacete, a 19 de enero de 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 105/2021 interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 141/2020, en materia de: URBANISMO. Legalización obras en Suelo No Urbanizable de Especial Protección por interés cultural, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la mercantil DESIERTO DEL CAMBRÓN, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Povés Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por el Exmo. Ayuntamiento de Cuenca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 13 de enero de 2021, número 10/21, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 141/20. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Desierto del Cambrón SA, contra la resolución del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 11-III-20, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, declarando legalizables las actuaciones objeto de dicha resolución; todo ello sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

TERCERO

La mercantil DESIERTO DEL CAMBRON, S.A se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18 de enero de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contenido de la sentencia apelada.

La sentencia apelada comienza delimitando el objeto de la controversia en primera instancia, concretamente la resolución del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 11-III-20, y más en concreto en la parte donde declara que no procede la legalización de determinadas obras y actuaciones llevadas a cabo por la mercantil Desierto del Cambrón SA en el antiguo Convento de Carmelitas Descalzos de "Desierto de San Joaquín" en el Valle del Cambrón, consistentes en :

Obras ejecutadas en el primer piso del ala oeste de complejo, al considerarse obras de ampliación y por lo tanto obra nueva.

Movimientos exteriores de tierras que se hayan producido dentro del espacio comprendido en el interior del muro de intimidad, ya que se producen en suelo clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su Interés Cultural (SNUEP 8).

La resolución administrativa concluye indicando que según lo previsto en los artículos 179.1 del TRLOTAU y 77.2 del RDU estas obras tienen la consideración de obras ilegales, como consecuencia de que no se adecuan a la ordenación territorial y urbanística. Estas obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.2 del TRLOTAU, en ningún caso podrán legalizarse, al desarrollarse en suelo rústico de especial protección, por lo que se acuerdo con lo preceptuado en el artículo 79.4 del RDU se ordena sin más trámite su demolición por parte de la interesada..."

Y tras fijar las pretensiones de las partes en la instancia, así como la prueba propuesta por cada una de ellas, el Juzgador a quo concluye resolviendo el Litigio en base a los siguientes fundamentos:

" CUARTO.- Y junto a dicha documentación en la que la parte actora se basa para justificar su actuación, aporta un informe pericial que viene a refrendar las consideraciones anteriormente expuestas, siendo así que del contenido de dicho informe pericial, así como de la documentación anteriormente reseñada, dado que el art. 5.1.3.1. PGOU Cuenca, en relación al SNUEP, autoriza actuaciones de rehabilitación para acondicionar o adecuar las actuaciones existentes a los usos actualmente legitimados o a otros usos que dichas Normas permitan para este tipo de suelo, se desprende que realmente nos encontramos ante obras de rehabilitación, y no de ampliación, cuando se analiza la existencia de edificaciones que por entonces existieron, que habían desaparecido, todo ello mediante reportaje fotográfico y planos de la zona, efectuando una comparación entre las superficies construidas en la edificación primitiva y las ejecutadas en el año 2017, objeto de legalización, revelando que lo efectivamente construido no supone un aumento de construcción, sino una rehabilitación integral de lo existente que conlleva la reconstrucción de zonas destruidas, pues no puede obviarse, como bien expone la parte actora, que en este tipo de Complejos de Siglo XVIII, que ha estado en desuso, lo habitual es que existan, dado el transcurso del tiempo, elementos, construcciones o edificaciones soterradas o que directamente han desaparecido, siendo así que el desarrollo de actuaciones sobre las mismas implican actuaciones de rehabilitación y no actuaciones nuevas, de ampliación.

QUINTO.- Sin que frente a ello el Ayuntamiento demandado haya aportado un informe técnico relevante, más allá de los informes técnicos emitidos por la Arquitecto municipal, que desvirtúen dichas consideraciones, es cierto que la Técnico Municipal, Dª María Teresa, en el acto de la vista, incide que tan sólo se encuentran restos de muros en planta baja, y que realmente no estamos ante una rehabilitación, pues no queda prácticamente nada, sino ante una reconstrucción de algo existente, estando ante una ampliación, como obra nueva, al igual que ocurre en el resto de depósitos existentes en el denominado Recinto de Intimidad, ahora bien, el perito de la parte actora, D. Obdulio como ya justifica en la introducción al informe pericial aportado, refiere que dichas obras ejecutadas en el primer piso del Ala Oeste se llevan a cabo en un volumen que estuvo edificado en el edificio original, como así deriva de las fotografías 44 (página 45) y 48 (página 47), que revelan una continuidad de los muros existentes a la planta alta, con huecos de fachada, esto es, se trata de una recuperación de un volumen preexistente, susceptible de entenderse como rehabilitación, dadas las características de este tipo de edificaciones, derruidas por el paso del tiempo, actuando en zonas anteriormente preexistentes, para recuperarlas, sin que suponga una ampliación como tal, y en cuanto a los movimientos de tierra, se trata de recuperar los bancales preexistentes, que prácticamente habían desaparecido, aprovechando espacios erosionados en la zona sur para la colocación de depósitos de almacenamiento de agua para abastecimiento del edificio rehabilitado, para el cumplimiento de la normativa contra incendios, y riego de huertos recuperados y jardinería, esto es, como infraestructura necesaria acorde con la rehabilitación del edificio, más aún, cuando la parte actora, a la vista del resultado de la práctica de la prueba, donde de cuestionan otras áreas, aun cuando no indicadas en la resolución impugnada, da una explicación convincente acerca de las mismas, así , Area 2000 , anexa a la zona de la Iglesia por su derecha, donde se han consolidado almacenes , estando dicha zona construida en su origen, simplemente se cambió la cubierta, según declaración de D. Obdulio, contando con autorización expresa del Ayuntamiento; en cuanto al Area 16000, según dicho perito , en dicha área se encuentra ejecutada zona de garajes en planta baja, aprovechando los muros de cerramiento prexistentes, no existiendo planta primera , rehabilitando la prexistente, no produciéndose ampliación u obra nueva; en cuanto al Area 13000, se trata de la recuperación de trasteros en la planta semisótano que existía en origen, recuperando la existente, y en el Area 21000 , coincidente con el pabellón de la Alberca y zona de aljibes, o depósitos de agua, donde como ha se ha dicho anteriormente, se ha aprovechado el hueco existente, aprovechando un bancal, encontrándose dichos depósitos enterrados, con la finalidad de cumplir necesidades de la edificación.

SEXTO.- Entendiendo, por tanto, que realmente nos encontramos...

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